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Magistrado ponente
AC2229-2020
Radicación n° 47001-31-03-002-2013-00245-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LILIANA, RONALD y MARCEL DUNGAND ESCOBAR para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso reivindicatorio adelantado por aquellos contra MARÍA DELIA PARDO PADILLA y la FUNDACIÓN PROAVES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
1. Liliana, Ronald y Marcel Dungand Escobar convocaron a juicio verbal a María Delia Pardo Padilla y a la Fundación Proaves de Colombia, para que se declare que les pertenece “de manera comunal e indivisa”, el dominio pleno y absoluto de dos lotes ubicados en el sector Villa Flye de Santa Marta, denominados “Globo I” y “Globo II”, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 080-023721 y 080-23722, respectivamente, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, delimitados en la pretensión primera del libelo introductor, y que “sumados ostentan un área de 8 hectáreas y media”.
En consecuencia, solicitaron que se ordene a las convocadas restituirles los inmuebles referidos junto con los frutos naturales y civiles, tasados en $ 2.800.000.000.oo, sin lugar a indemnizaciones a su cargo, dada la mala fe de las accionadas; asimismo, la inscripción de la demanda y condenar en costas a estos últimos.
2. Como causa petendi, expusieron los demandantes1:
2.1. Son copropietarios de los mencionados bienes, los cuales no han enajenado ni prometido en venta; mientras tanto, la posesión la detentan las accionadas, quienes la usurparon injustificadamente.
2.2. La Fundación Pro Aves de Colombia inició proceso de pertenencia sobre los fundos, trámite en el que intervino como tercero ad excludendum María Delia Pardo Padilla, siendo desestimadas las súplicas de la usucapiente en primera y segunda instancia, esta última, culminada mediante fallo de 16 de agosto de 2012, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta.
2.3. El señorío que ejercen los accionados es producto del aprovechamiento del estado de indefensión de los gestores, cuando huyeron del sitio a causa de amenazas provenientes de grupos al margen de la ley.
3. Una vez notificados de la demanda, los convocados se pronunciaron de la siguiente manera:
3.1. La Procuradora 13 Judicial II Ambiental y Agraria pidió que se vinculara al trámite al INCODER y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por tratarse de un asunto agrario2.
3.2. María Delia Pardo Padilla se pronunció puntualmente sobre cada uno de los hechos del escrito inicial, aceptando como ciertos algunos y negando otros; se opuso a la prosperidad de lo pretendido; objetó por excesiva la estimación de perjuicios; reclamó aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso; y excepcionó de mérito “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación de restituir” y “exceso en la estimación de perjuicios y avalúos”.
Al soportar su réplica, la mencionada demandada expuso que no ha usurpado predio alguno, en razón a que por compra que en 1995 hizo a la Asociación Clínica Bautista, entró en posesión de la cabaña número 2 del conjunto denominado Refugios de la Sierra, identificada con el folio de matrícula 08026048, cuyos linderos aparecen en la escritura pública nº 4055 del 1º de octubre de 1995, otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla. Agregó que actualmente no detenta el señorío del bien, toda vez que Pro Aves de Colombia “por la fuerza y de manera ilegítima (lo) usurpó”, al igual que “otros predios aledaños desde finales de julio del año 2010”.3.
3.3. La anotada fundación replicó la demanda, manifestándose sobre los hechos -aceptó algunos y dijo no ser ciertos otros-; se opuso a lo pretendido por la contraparte; objetó la cuantía de la indemnización deprecada; y propuso las excepciones de “carencia de interés sustantivo de la parte actora en la invocación de la actio reivindicatio”, “falta de legitimación sustantiva de la parte demandante en la invocación de la actio reivindicatio” y “carencia de presupuesto sustancial que legitime la invocación de la acción reivindicatoria”.
En pro de su posición en el proceso, aseguró no ser cierto que haya privado de la posesión a los accionantes, porque ellos simplemente no la han detentado, siendo posible que por títulos escriturarios hayan obtenido la propiedad; los gestores judiciales carecen de legitimación en la causa porque no son los dueños de todos los bienes materia de reivindicación, ya que siendo cuatro los titulares, únicamente demandan tres; la demandada, además, ejerce el dominio pleno -propiedad y posesión- no solo del predio reclamado, distinguido con la matrícula inmobiliaria 080-39568, sino también de las construcciones allí levantadas, cabañas 1 y 2, con matrículas inmobiliarias 080-5924 y 080-26048; se advierte falta de identidad entre el bien perseguido por los demandantes y el poseído por la demandada, porque aquél -el de mayor extensión- fue objeto de ventas parciales, como las de las cabañas 1 y 2, que actualmente son de propiedad de la fundación accionada, pero que curiosamente, según los reclamantes, el terreno conserva “las mismas especificaciones, sin disminución alguna”; y la persona jurídica enjuiciada es propietaria de parte de los terrenos a usucapir, concretamente: “La Cabaña nº 1 del Refugio de la Sierra”; “La Cabaña nº 2 del Refugio de la Sierra” y el “Lote de terreno adquirido mediante escritura pública nº 2878 del 25 de septiembre de 2014 de la Notaría Segunda de Barraquilla y registrada en la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta al folio inmobiliario Nº 080-39568”4.
4. En el curso de la audiencia preliminar efectuada el 13 de abril de 2016, se aceptó el desistimiento de la codemandada María Delia Pardo Padilla5.
5. La primera instancia se clausuró con la sentencia de 29 de enero de 2019, mediante la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda “ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos para la acción reivindicatoria”; condenó en costas a la parte actora; y fijó a cargo de ésta los honorarios del perito6.
Al momento de fundamentar su determinación, la juzgadora de primer grado: (i) Echó de menos el título traslaticio de dominio invocado por la parte demandante, que es la escritura pública nº 3166 del 26 de noviembre de 2000, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla; (ii) dio por no acreditada la posesión en cabeza de los accionados, según las manifestaciones hechas al contestar la demanda y la referencia a los folios de matrícula 080-5924 y 080-26048, donde ellos invocaron en su defensa no la calidad de poseedores sino la de verdaderos titulares de derecho de dominio; y (iii) descartó la exigencia de individualización, por cuanto de acuerdo con el dictamen pericial rendido, “los predios solicitados en reivindicación (…) están a más de cinco kilómetros del predio ocupado por la Fundación Pro Aves de Colombia”, y “la visita de campo con apoyo en las coordenadas satelitales de la base geodésica del IGAC (constatan) que el predio no coincide con el descrito en el libelo de demanda”.
6. Al desatar la apelación del demandante, el superior confirmó lo resuelto en primer grado, en audiencia que se llevó a cabo el 6 de junio pasado7.
7. El apoderado de Ronald, Marcel y Liliana Dungand Escobar interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina8.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian, así:
1. La apelante muestra dos inconformidades con el fallo de primera instancia: (i) que no encontrara acreditado “el derecho real de propiedad en el demandante”; y (ii) lo atinente al “informe pericial”, que condujo a no tener por demostrada la identidad del bien pretendido con el poseído por la fundación demandada.
2. En cuanto al primer cuestionamiento devendría impróspera la censura, de no ser porque en virtud de la prueba de oficio decretada por el Tribunal, se subsanó la falencia probatoria en la que incurrió el extremo actor, pues “se allegó a la actuación el duplicado autenticado de la escritura pública nº 3166 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000), otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla”, demostrándose así el derecho de dominio en cabeza de los demandantes, sumado a que verificó que la denominación, los linderos y los números de matrícula inmobiliaria y referencia catastral son coincidentes con los señalados en la demanda.
3. En el segundo reparo se controvierte la conclusión del a-quo sobre la falta de correspondencia entre el predio pretendido con el poseído por la parte pasiva, para lo cual se señala que la correlación entre uno y otro sí está acreditada con los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, y que el dictamen pericial rendido “no tiene la potestad de desvirtuar lo allí consignado, por estar sustentado en referencias catastrales”.
Frente a ese reproche, se comienza por esclarecer que de las manifestaciones efectuadas por las partes en desarrollo de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que los libelistas se mantuvieron en sus posiciones consignadas en los escritos de demanda y contestación, “por lo que nunca podría colegirse de allí que exista identidad entre la cosa de que los reclamantes son propietarios y la poseída por la encartada”.
De otro lado, la ley que se cita en la apelación, 78 de 1935, no guarda relación con el tema estudiado, y del doctrinante mencionado ningún párrafo se trae o parafrasea, recordándose, en todo caso, que el concepto de catastro viene dado por el artículo 28 del Código Civil.
Además, de los artículos 2º, 49 y 67 de la Ley 1579 de 2012, se advierte que ni antes ni ahora está dentro de los objetivos del registro de inmuebles, del folio de matrícula o del certificado que expide el registrador de instrumentos públicos, “el de dar fe de la situación física actualizada de la heredad inscrita, sino acerca de su situación jurídica”. Es, entonces, bajo esos parámetros, que “no podría estar revestido de prosperidad el reproche que ahora se estudia, porque el perito actuó con apego a los fundamentos normativos que vienen de verse, cuando no se ciñó exclusivamente a la reseña contenida en los folios de matrícula inmobiliaria aportados por los contendores procesales, sino que se apoyó en los datos registrados en el catastro, herramientas técnicas y recursos tecnológicos como la georreferenciación, que es uno de los medios utilizados en el giro ordinario de la actividad de individualización de inmuebles, para corroborar la coincidencia de localización exacta, linderos, medidas y cabida, con lo reportado por las autoridades, y en especial, con lo peticionado en la demanda”.
Se suma que la aludida coincidencia, como presupuesto de la acción de dominio, no solo atañe a que se deba probar que “el bien del que es dueño es el mismo que reclama, sino que ha de acreditar que también es plenamente coincidente con el poseído por el convocado al litigio”, como lo ha aclarado la Corte en su sentencia SC211-2017.
Ahora bien, revisados los certificados de tradición nº 080-23722 y nº 080-23721, consta que Ronald, Roberto, Marcel y Liliana Dugand Escobar adquirieron el dominio sobre esas heredades mediante la escritura pública nº 3166 de 29 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla.
Por su parte, en los certificados de tradición 080-5924 y 080-26048 se constata que en ambos figura como la actual propietaria inscrita la Fundación Pro Aves de Colombia, por lo que “aunque la enjuiciada admitió ser poseedora de parte de las tierras pretendidas por los promotores de la causa, fue enfática en manifestar que esa posesión la deriva del derecho de propiedad adquirido en legal forma y, dicho sea de paso, debidamente demostrado, pues allegó oportunamente a la actuación las respectivas escrituras públicas en virtud de las cuales lo obtuvo”.
Así las cosas, bajo la orientación de la jurisprudencia de la Corte -citada en algunos fragmentos-, “se tiene que, aún de aceptar en gracia de discusión que del pronunciamiento sobre los hechos de la demanda efectuado por la Fundación Pro Aves de Colombia al contestarla, pueda entenderse confesada la calidad de poseedora de cierta parte de los inmuebles de los que los demandantes son propietarios, no puede darse a esa manifestación el alcance de tener por demostrada la plurimentada identidad, pues es igualmente evidente que no se logró determinar en este asunto cuál es exactamente la porción de esos terrenos que dicha entidad ocupa en calidad de poseedora y qué sección o secciones como propietaria, lo que viene a corroborar lo sostenido por la a-quo, cuando echó en falta la coincidencia entre el bien que se aspira a reivindicar y el poseído por el llamado a litigio”.
4. En conclusión, al no ser de recibo los dos reparos resulta impróspera la alzada, suerte que igualmente correría incluso de acogerlos, por cuanto la parte apelante “se abstuvo de censurar la falta de prueba de calidad de poseedora de la demandada, por lo cual seguiría incompleta la concurrencia de uno de los presupuestos sine qua non de la acción reivindicatoria”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo ataque se formula contra el fallo del Tribunal, que se fundamenta en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
ÚNICO CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal por la violación indirecta de los artículos 669, 756 y 946 del Código Civil; 822 del Código de Comercio, y “1º, 2º, 3º literales b, d, y e, 4º 6º, 8º, 16 parágrafo 1º, 20, 22, 29, 47, 48, 49, 50, 67, y demás normas concordantes de la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012”, como consecuencia de errores de derecho en los que se incurrió al desconocer la conducencia probatoria de que trata el canon 168 del estatuto adjetivo civil vigente, y los principios de la “función registral”, particularmente los de publicidad, seguridad, legalidad y confianza legítima.
En el desenvolvimiento del embate, se explica por la parte recurrente lo siguiente:
1. El fallador de segunda instancia hizo una errada interpretación de las mencionadas normas, al desconocer el valor de los folios de matrícula inmobiliaria y de la escritura pública de rigor, y otorgarle más peso al dictamen pericial, no obstante que aquellos dos constituyen “las pruebas ad solemnitatem excluyentes y únicas en estos fines de demostrar la propiedad e identificación física y exacta de los predios”.
2. Al decirse en la sentencia que el perito actuó en derecho cuando no se ciñó exclusivamente a los datos incorporados en los folios de matrícula inmobiliaria sino en los datos registrados en el catastro y otras herramientas tecnológicas, no se entiende su fundamentación, ya que “todos esos estudios científicos deben partir ineluctablemente del contenido en el folio inmobiliario, que es obligado manantial (art. 50 de la Ley 1579), que es la fuente del pertinente catastro”.
3. Se llevó a cabo una valoración probatoria “lejos de la conducencia”, porque en el fallo cuestionado se olvidó que en la elaboración del folio inmobiliario se cumplen “severos y antelados” requerimientos de seguridad como la “calificación”, que implica tomar en cuenta además de la ubicación física del bien raíz otros factores como la nomenclatura, linderos y área, además de que la cédula catastral expedida por el IGAG debe guardar correspondencia con aquél, de donde “la identidad en mención debe constar precisamente en el folio inmobiliario y en la escritura pública registrada de rigor”.
Lo anterior, sin perder de vista que uno de los fines de la función registral es la de servir de inventario de los bienes inmuebles.
4. Otra muestra del error de hecho en el que incursionó el Tribunal, se dio al no tomar en cuenta el principio de comunidad de la prueba contemplado en el artículo 176 del Código General del Proceso, al llevar a cabo, apenas, un escrutinio panorámico de los folios de matrícula inmobiliaria aportados en la demanda y de los adosados en la contestación a la misma, omitiendo hacer “un estudio axiológico de todo el caudal probatorio constante en el expediente”, particularmente de la respuesta afirmativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta a un oficio que se le libró preguntándole sobre la existencia de un proceso de pertenencia sobre los bienes materia de reivindicación.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación sigue siendo, en líneas generales, una impugnación de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se acude a la causal segunda de casación y se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, el legislador previene al impugnante para que indique las normas probatorias que considere violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, sin olvidar que, en todo caso, se debe demostrar el desatino y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia.
2. Revisado el libelo presentado por la parte recurrente, se advierte que este incumple las esas exigencias formales mínimas, conforme pasa a explicarse a continuación:
2.1. Uno de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal.
Es, en ese sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la vigencia del Código General del Proceso, cuando no estaba consagrado expresamente la exigencia de completitud, que “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia de 7 de septiembre de 2006)” (CSJ AC de 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501).
2.2. Dicho lo anterior, se recuerda que en el único embate propuesto, el extremo impugnante cuestiona por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, a propósito de un error de derecho, la conclusión del Tribunal en torno a la falta de uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, relacionado con la “identidad entre el inmueble pretendido con los poseídos por el demandado”. En sustento de ese ataque se asegura, en esencia, que la consonancia entre la heredad pretendida y la poseída por la parte demandada, se establecía idóneamente a partir de los datos contenidos en los folios de matrícula inmobiliaria aportados por las partes, y no por los del catastro, que fueron los que sirvieron de base al perito para deducir que no aparecía la correspondencia necesaria entre los dos fundos pretendidos y los poseídos por los accionados.
2.3. Pero a pesar de ese reproche, vista en detalle la sentencia del Tribunal se observa que para ratificar la sentencia de primera instancia, no solo avaló las consideraciones sobre la falta de identidad entre lo pretendido por los demandantes y lo poseído por la parte demandada, sino que al final, con gran incidencia, anotó que “es pertinente aclarar que igual suerte correría el recurso que ahora se desata, aun de haber prosperado los dos puntuales reproches del apelante, por cuanto se abstuvo de censurar la falta de prueba de la calidad de poseedora de la demandada, por lo cual seguiría incompleta la concurrencia de uno de los presupuestos sine qua non de la acción reivindicatoria que, como se explicó al inicio de estas consideraciones, deviene obligatoria” (se resalta).
Y la ausencia de prueba del señorío en los demandados, referido por el ad-quem y razonado por la juez a-quo, tiene que ver con los siguientes considerandos:
“En cuanto al segundo de los requisitos, relacionado a la posesión en cabeza de la demandada la Fundación Pro aves (…) al contestar la demanda y en los medios exceptivos invocados, pese a lo argumentado en los alegatos por la parte demandante, exponen los demandados (…) que ellos ejercen el dominio pleno en parte del predio reclamado, pues además de la tradición, ostentan la posesión sobre los (…) predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 080-39566 y adquirido con escritura pública del 25 de septiembre de 2014 de la Notaría Segunda por compra a la señora Emilia Duncan Salazar, también refieren que adquirieron el predio 080-5924 y el predio 080-26048 relacionando las respectivas escrituras de compraventa y señalando que corresponden a los predios cabaña uno y cabaña dos del predio refugio de la Sierra, señalan que esos predios fueron segregados de un predio de mayor extensión denominados lote uno y dos del refugio de la Sierra, del sector Villa Flay en el fundo Cincinnati en el corregimiento de Minga, se desprende claramente entonces que los demandados invocan en esta acción en su defensa, no la calidad de poseedores, sino de verdaderos titulares del derecho de dominio sobre el predio objeto de la demanda. De otro lado, del dictamen realizado sobre el predio y ordenado por esta funcionaria a fin de verificar e identificar el predio objeto de la demanda, se señala que en el lugar visitado no se encontraron construcciones a diferencia de lo señalado en el libelo de la demanda y que ‘los predios solicitados en reivindicación los cuales siguiendo la vía de acceso de la zona, está a más de cinco kilómetros abajo del predio ocupado por la Fundación Pro Aves de Colombia’ (…) Nos lleva a inferir entonces que la detentación material de las zonas de terreno por parte de las demandadas está 1.-) Muy distante del predio invocado por los demandantes y 2.-) Ellos alegan actos de dominio no de posesión sobre el predio, se puede inferir entonces que no se cumple con el requisito de posesión en el demandado”.
2.4. Así las cosas, de los contenidos del cargo y de lo argumentado por el Tribunal, surge ostensible que el ataque postulado en casación no resultó íntegro, al dejar de lado uno de los razonamientos torales del proveído que se persigue derribar, y que fue ciertamente el de la falta de demostración de la condición de poseedora de la persona jurídica demandada, presupuesto sin el cual, la acción de dominio intentada no podía tampoco tener acogida, incluso si en gracia de discusión se aceptara que para la identificación jurídica y física de las heredadas pretendidas y las poseídas, bastaba o era suficiente con la información relacionada en los folios de matrícula inmobiliaria aportados al plenario.
3. La inadmisión de la demanda se impone, igualmente, al observar que se da una de las hipótesis normativas previstas en el artículo 347 del Código General del Proceso, siendo esta la del numeral tercero: “Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”.
Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con los precedentes de la Sala, en los procesos reivindicatorios “para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria”9, al punto que también se ha expresado que “por regla general, la identificación del predio se obtiene a través de una prueba pericial en la que los expertos, con razones técnicas y explicaciones bien fundamentadas en los conocimientos propios de su ciencia u oficio, llegan a la conclusión de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se pretende en el litigio”10.
Y si bien es cierto que en algunas oportunidades la Sala ha asegurado que “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”11, también lo es que la Corte ha reiterado que esa jurisprudencia no atiende criterios absolutos12, como en este caso en el que, de un lado, la parte demandada alegó ser propietaria y poseedora de dos terrenos segregados del de mayor extensión, y del otro, el perito concluyó que “al llegar al predio de PROAVES se tomaron coordenadas geodésicas y planas y al llevarlas al plano de cartografía satelital de la base catastral del IGAC a nivel nacional se pudo evidenciar que no corresponde a los folios de mayúscula ni predios en reivindicación razón por la cual teniendo en cuenta y en uso de los equipos tecnológicos llevados y a través de coordenadas se pudo llegar a los predios solicitados en reivindicación los cuales siguiendo la vía de acceso de la zona está a más de 5 kilómetros abajo del predio ocupado por la fundación PROAVES de Colombia”.
3. Conviene anotar, adicionalmente, que la falta de valoración de una prueba por omitir su existencia en el proceso, en particular, la comunicación remitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en respuesta a un oficio que se le libró por el juzgado de conocimiento, es cuestión que debió combatirse por el camino del error de hecho y no de derecho, porque este último concierne a un defecto en la ponderación jurídica y no material de los elementos de convicción.
4. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por LILIANA, RONALD Y MARCEL DUNGAND ESCOBAR, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 06 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario promovido por aquellos contra la FUNDACIÓN PROAVES DE COLOMBIA y MARIA DELIA PARDO PADILLA.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1 al 8, y 72 y 73 del c. 1.
2 Folio 83.
4 Folios 150 a 173 del c. 1.
5 Folio 343 y 343 vuelto.
6 Folio 514 del c. 1.
7 Folios 62 y 63 del c. del Tribunal.
8 Folios 15 a 25 del c. de esta Corporación.
9 CSJ SC de 8 de febrero de 2002, Exp. 6758.
10 CSJ SC 11334-2015.
11 CSJ sentencia de 14 de marzo de 1997.
12 SC 2551-2015.