AC1985-2020 (2020-00312-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1985-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00312-00

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se inadmite la demanda con que Constructora Dillan S.A.S. pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa adelantado por Blanca Luz Urquijo de Cepeda, Jairo de Jesús, Gustavo Eduardo y Blanca Cepeda Urquijo contra María del Socorro Donado y Miguel Eduardo Cepeda Donado, para lo cual se considera:

1. A continuación se precisarán las falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.

1.1. A pesar de que así lo exige el numeral 3º de la regla 357 ibidem, existe imprecisión sobre cuál es la providencia impugnada, su fecha de ejecutoria y el lugar donde se encuentra el expediente respectivo. Esto es así porque el recurso de revisión fue radicado ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, entidad que por haber proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa, lo remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, teniendo en cuenta que esta corporación es competente para conocer del recurso de revisión que no ha sido atribuido a los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, es menester que el recurrente identifique la providencia contra la que enfila la impugnación, debiendo ser esta una que pueda conocer la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, además de identificar el proceso del que la misma emanó, precisar el momento en que tal fallo cobró ejecutoria y el lugar dónde está la encuadernación.

1.2. Igualmente, se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar las causales primera, sexta y séptima de revisión. Por consiguiente, el promotor señalará los hechos concretos que fundamentan cada motivo de revisión, de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.

1.2.1. La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,

pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).

Para cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, las causales invocadas pueden salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.

1.2.2. La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).

Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).

Los hechos concretos presentados por el recurrente como base del motivo de revisión que se viene comentando no satisfacen la carga argumentativa cualificada que le es exigible, pues se limitó a sostener que «en la que ahora se convierte en nuestra contraparte, imposibilitó, quizá malintencionadamente, que pudiéramos concurrir al proceso, pues, se omitió… el registro de la demanda y como resultado garantizaron y lograron que todos los compradores de buena fe no pudiéramos concurrir al proceso, hacernos parte del mismo, controvertir los hechos que nos afectaron y en general ejercer el derecho fundamental de defensa y contradicción. En consecuencia fuimos juzgados y condenados sin haber sido oídos y vencidos en juicio».

Es indiscutible que el reseñado relato no precisa cuál documento fue descubierto luego de la sentencia, ni cuándo, mucho menos la razón por la que no fue conocido, o la trascendencia para que sea revisado el fallo enjuiciado, aspectos de indiscutible relevancia para que pueda ser admitida la demanda de la radicación.

Lo anterior devela que, respecto del motivo de revisión en comento, no se ha satisfecho la carga argumentativa cualificada y, por tanto, se han dejado de precisar los hechos concretos que lo estructuran.

1.2.3. De otra parte, la causal sexta de revisión se presenta cuando haya existido colusión o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le hayan causado perjuicios al recurrente. La jurisprudencia ha señalado que este motivo exige

una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…. (10 jun. 2010, rad. n.° 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145).

De igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (18 dic. 2006, rad. n.° 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145).

Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).

Para sustentar esta causal el recurrente sostuvo que «la colusión… puede configurarse en este caso, pues las partes en el proceso de simulación, en desarrollo de un acuerdo tácito o expreso, evitaron que los adquirientes de buena fe se enteraran de la existencia de un proceso que afectaba gravemente los inmuebles», sin precisar con la suficiencia necesaria en qué consistió tal acuerdo, sin caer en el terreno de especulaciones.

Esto muestra que sobre este motivo de revisión tampoco se atendió la carga argumentativa que tiene el impugnante.

1.2.4. Por otro lado, el séptimo fundamento de revisión consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido proceso, pues los trámites judiciales deben adelantarse bajo el enteramiento de los sujetos procesales que quedarán cobijados por la sentencia. De esta manera, la causal citada se configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición.

Al respecto, el combatiente sostuvo que «esta causal se deriva de la primera, pues, al no integrarse la Litis con todas las personas a quienes podría afectar el fallo, no fue posible notificación alguna y en consecuencia se vulneró… el derecho fundamental al debido proceso de todos los adquirientes de buena fe», sin precisar porqué razón concreta debía ser convocado al proceso declarativo ni cómo fue afectado por la sentencia impugnada, lo que muestra que sobre este motivo de revisión también se predican las falencias diagnosticadas anteriormente.

2. Así las cosas, para que pueda ser admitida la demanda con que pretende sustentarse el recurso extraordinario, es menester que el recurrente subsane el libelo superando las deficiencias mencionadas en los acápites anteriores.

3. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Constructora Dillan S.A.S. frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa adelantado por Blanca Luz Urquijo de Cepeda, Jairo de Jesús, Gustavo Eduardo y Blanca Cepeda Urquijo contra María del Socorro Donado y Miguel Eduardo Cepeda Donado.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.

3. Reconocer personería para actuar al abogado Raúl Díaz Cárdenas.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado