AC1984-2020 (2020-01505-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1984-2020

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y Tercero Civil Municipal de Pitalito (Huila), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Plan Rombo SA Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial contra Marco Aurelio Puentes Quesada y Pablo León Puentes Quesada.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 3437.

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de pago pactado por las partes de conformidad al texto literal del pagaré…», de acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de los ejecutados es la ciudad de Pitalito (Huila), conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual, remitió el libelo introductorio a dicha localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la ejecutante eligió presentar el escrito introductorio en el municipio de Chía (Cundinamarca), por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del CGP.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

…como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda se presentó para cobrar el importe del pagaré n.° 3437, en el cual los deudores se obligaron a pagar el crédito «a la orden de PLAN ROMBO SA, Sociedad Administradora de Planes Autofinanciamiento Comercial, en adelante denominada “PLAN ROMBO” o a quien represente sus derechos en su domicilio arriba indicado», que corresponde al kilómetro 17 de la carretera Central del Norte, en el municipio de Chía, por tratarse del domicilio principal del acreedor, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el que además escogió la demandante en el acápite de competencia del libelo, pues señaló radicarlo en tal localidad «por competencia territorial es el lugar de pago pactado por las partes de conformidad al texto literal del pagaré».

Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Chía, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de los demandados es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

DECISIÓN

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado