AC1983-2020 (2020-01561-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC1983-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01561-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), para conocer la demanda de resolución de contrato de usufructo promovida por José Miguel Arango Arismendy contra María Evelia Arango Arismendy.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados el promotor instauró demanda de terminación de contrato de usufructo, con fundamento en la escritura n.° 2273 de 26 de septiembre de 2008 en la Notaría Tercera del Circulo de Medellín.

En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente, por la «ubicación del inmueble…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó que el domicilio de la convocada es el municipio de Planeta Rica (Córdoba), por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que en el escrito introductorio se informó que la demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín, sin perjuicio que pueda ser localizada en Planeta Rica (Córdoba) en la dirección reportada en el acápite de notificaciones del libelo. Además, en el sub examine es aplicable el fuero real establecido en el numeral 7º del precepto 28 del CGP, toda vez que el convocante ejerce su derecho real de dominio (nudo propietario) al deprecar la terminación del contrato de usufructo sobre el inmueble objeto de la litis.

De otra parte, el predio está ubicado en la capital antioqueña, por lo que radicar la acción en tal localidad facilita la práctica de pruebas y el cumplimiento de las decisiones judiciales, de donde el competente es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

También está previsto el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es la contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).

4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por aplicación del fuero privativo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, con fundamento en que los bienes inmuebles sobre los cuales se ejercen el derecho real de usufructo apartamento n.º 603 con matrícula inmobiliaria n.º 001-220036 y garaje n.º 18 con matrícula inmobiliaria n.º 001-219945, del Edificio Suramericana n.º 6 de propiedad horizontal están ubicados en la calle 49B n.º 64B – 15 de la ciudad de Medellín, tal como se desprende del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad allegado con la demanda.

Por ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de ubicación del inmueble sobre el cual se ejerce el derecho real de usufructo.

5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado