Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC430-2020
Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00154-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2020-00154, 2020-00161 y 2020-00173) promovidas por Luis Fernando Galeano Mengual, Joice Patricia Salgado Hernández, Adriana Marcela Peñaloza Miranda y Arturo Rafael Bustos Garrido, estos dos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Thiago Rafael y Juan Martín Bustos Peñaloza, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado Colombiano en Buenos Aires (Argentina); si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Luis Fernando Galeano Mengual reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia» y, además, disponer que «la fuerza aérea colombiana [realice] los vuelos humanitarios, ya que no cuenta con los recursos económicos para costear un vuelo comercial».
1.1. Como soporte de dichos pedimentos, en síntesis, expresó el promotor que, el 19 de febrero de los corrientes, se trasladó a Argentina por motivo laborales, país que cerró sus fronteras el pasado 15 de marzo; que los «recursos económicos se le acabaron, [por lo que no tiene] más… para poder solventar [su] estadía en Argentina»; que su «tiempo de residencia legal en la Argentina ya se venció», por lo que el 18 de abril de 2020, «radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores… derecho de petición… solicitando la repatriación…, pero hasta el momento… no ha [recibido] respuesta».
2. De otro lado, Adriana Marcela Peñaloza Miranda y Arturo Rafael Bustos Garrido, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Thiago Rafael y Juan Martín Bustos Peñaloza, pidieron el resguardo de sus garantías constitucionales a la libre circulación «en conexión con el derecho a la protección fundamental de los niños», vida, integridad física, salud, seguridad social, integridad física y «unidad familiar en consonancia con los principios de dignidad humana y el interés superior del niño», que dicen trasgredidos por las entidades convocada, por lo que deprecaron se ordene a las accionadas «realizar los… trámites… que [les] permitan a los cuatro… integrantes del núcleo familiar realizar el retorno al territorio colombiano».
2.1. Como sustento de sus súplicas expresaron que por motivos académicos, residen en la república de Argentina desde el 21 de enero de 2018, teniendo previsto su regreso a Colombia para el 31 de marzo de 2020, por lo que adquirieron los tiquetes aéreos correspondiente con la aerolínea Avianca S.A.; que dicho vuelo fue cancelado «en razón de la crisis sanitaria» originada por el virus Covid-19; que sus «recursos económicos se agotaron, no [tienen] ingresos que [les] permitan sufragar los gastos de manutención y permanencia en ese país… para los cuatro integrantes de [su] núcleo familiar».
2.2. Agregaron que «las autoridades colombianas, Cancillería y Consulado de Colombia en Argentina, no han dado respuesta acorde a [su] solicitud de necesidad y urgencia, más allá de surtir trámites de llenar formularios sin respuesta positiva».
3. Por otra parte, Joice Patricia Salgado Hernández pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la libre circulación en conexión con el derecho al a la vida, salud, integridad física y mental, reunificación familiar y el principio de la dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades convocadas, por lo que pidió «ordenar… a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/o autoridad que corresponda, realizar los… trámites… que [le] permitan realizar el retorno al territorio colombiano» y, adicionalmente, requerir «a quién corresponda… adoptar las medidas necesarias de ayuda humanitaria para que proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno».
3.1. Para fundamentar tales pretensiones, indicó la quejosa que se encuentra en Argentina adelantando estudios de pregrado; que sus clases fueron suspendidas por la crisis humanitaria suscitada por el virus Covid-19; que «no cuenta con trabajo, ni la forma de emplearse, pues está muy limitada con el confinamiento obligatorio decretado por el gobierno argentino», por lo que no tiene «los recursos económicos que le permitan suplir los gastos de manutención y permanencia»; que la Cancillería y el Consulado de Colombia en Argentina, no han dado debida respuesta a los requerimientos que ha elevado para poder retornar a Colombia.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela de 15 de mayo de la anualidad que avanza, concedió el amparo reclamado, por lo que ordenó a la «Presidencia de la República, la Cancillería Colombiana y al Ministerio de Relaciones Exteriores…, realicen las gestiones tendientes ante el Gobierno de Argentina a fin de obtener la autorización de la realización de un vuelo humanitario para repatriar a los connacionales accionantes…» y, además, que «organicen la repatriación de los connacionales y se materialice el vuelo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se obtenga autorización del vuelo humanitario por parte de Argentina».
5. La anterior determinación fue impugnada por algunos de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en la Argentina y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, teniendo en cuenta que son dichos organismos los llamados a realizar los trámites necesarios para la repatriación que reclaman los promotores del resguardo.
Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…»
2. Cabe añadir, que no desconoce la Sala que al presente asunto se convocó a la Presidencia de la República, vinculación que no genera, sin más, que el despacho judicial que dictó el fallo cuestionado fuera competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de la prenotada entidad, se tornaba «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, la queja de la parte actora se circunscribe a predicar que las entidades llamadas a tramitar su repatriación no han adelantado las diligencias necesarias para esos efectos, función que, como quedó visto, está atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en la Argentina y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, más no a la Presidencia de la República.
3. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 15 de mayo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a la oficina de asignaciones de esa localidad, para que sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de esa municipalidad.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]