Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC431-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-000159-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Sería del caso decidir la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 21 de mayo pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Ever de Jesús Orozco Grisales contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y los Departamentos para la Prosperidad Social – DPS y Nacional de Planeación – DNP, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El activante reclamó, en nombre propio y como «agente oficioso» de María Margarita Grisales de Orozco, el respaldo de su garantía esencial a la petición, presuntamente conculcada por las autoridades acusadas, de las que suplicó, en síntesis, «materializar lo de los beneficios y derechos para personas con discapacidad por la ley del Gobierno del decreto del covid 19…».
2. En respaldo sostuvo que «envi[ó] (…) derechos de petición a unas entidades», con el fin de que «se aplicara[n] las ayudas del covid 19 (…)[,] como tal para personas en estado de discapacidad y enfermedad», dado que su madre es «víctima del conflicto armado, [n]ivel del [s]isbén bajo, enferma, discapacitada, poblaci[ó]n rural pobre, sin recursos, desprotegida [y de la] tercera edad» y, teniendo en cuenta que «el Gobierno [h]a hecho anuncios» sobre el particular.
3. La demanda de amparo en cuestión fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; colegiatura que la admitió a trámite mediante auto de 12 de mayo pasado.
4. Luego de surtidas las actuaciones de rigor el a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que «no se ha cumplido aún el término que exige la ley para que una entidad dé respuesta al peticionario» e, igualmente, «la señora María Margarita Grisales Orozco es beneficiaria de los programas “Hogar del adulto mayor” y “Colombia Mayor”, por lo cual ella y su grupo familiar han venido recibiendo ayudas».
5. El convocante impugnó con insistencia en sus alegaciones iniciales relativas a la necesidad de recibir las ayudas del Gobierno.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a los Departamentos para la Prosperidad Social – DPS y Nacional de Planeación – DNP y, eventualmente, a la cartera ministerial del Trabajo – administradora junto a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) del «Fondo de Solidaridad Pensional – Programa Colombia Mayor».
El artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…» (se resaltó).
Luego, atendiendo la naturaleza de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y del Trabajo – administrador del Fondo de Solidaridad Pensional (Programa Colombia Mayor) y de Salud, así como de los Departamentos para la Prosperidad Social – DPS y Nacional de Planeación – DNP, esto es, entes «del orden nacional» – ley 489 de 1998, refulge palpable que la demanda de tutela correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto).
Sumado a ello, se destaca que para el caso concreto, las actuaciones objeto de debate no se desprenden de «actuación directa» del «Presidente de la República», razón por la que no es aplicable el numeral 3º de la regla de competencia antedicha, pues si bien el promotor alude a que «el Gobierno [h]a hecho anuncios» sobre «las ayudas del covid 19 (…) para personas en estado de discapacidad y enfermedad», lo que éste censuró es que «ningun[o de los peticionados] respondi[ó]» a sus solicitudes y que ni él ni su progenitoria (a la que cuida desde hace cuatro años) han recibido las mencionadas «ayudas del [E]stado».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
3. Por lo consignado en precedencia, se declarará la nulidad de las actuaciones, para, en su lugar, disponer la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad (reparto), para que se imprima el trámite de rigor al reclamo de marras.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.