ATC432-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC432-2020
Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00049-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver las impugnaciones formuladas por Armando Rojas Artunduaga y la titular del Juzgado enjuiciado frente al fallo proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada… (por [su] condición de prepensionado)», trabajo, dignidad humana y mínimo vital, supuestamente conculcados por la Juez acusada al asignarle una calificación integral de servicios insatisfactoria, mantener la misma, y luego, declararlo insubsistente respecto del cargo de citador que ostentaba en la sede judicial regentada por aquélla.

Suplicó, entonces, declarar «la ineficacia de la terminación de [su] relación contractual», ordenar a los accionados «reintegrar[lo]» y «pagar[l]e las remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde el 28 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se haga efectiv[o] [su] reintegro».

2. Como soporte de sus pretensiones el actor, quien tiene 62 años de edad y 1213,69 semanas cotizadas al sistema integral de seguridad social en pensiones, indicó que se vinculó como citador del Juzgado acusado desde el 1º de noviembre de 1995, que aunque durante la anualidad pasada cumplió rigurosamente cada una de sus funciones, la titular de dicha sede lo calificó insatisfactoriamente, decisión que mantuvo al resolver la reposición que le formuló, y con ocasión de ello, el 28 de febrero último le informó que «no podía seguir desarrollando [sus] labores», con lo cual «[t]ermin[ó] de manera unilateral [su] relación laboral[,] desconociendo [sus] derechos fundamentales[,] “estatuto y/o fuero de prepensionado”».

Añadió que sus compañeros de trabajo y él fueron objeto de acoso laboral por parte de la regente del Juzgado; que dada su condición de persona de la tercera edad, es sujeto de especial protección, el salario que percibía por el desempeño en el cargo del que fue desvinculado constituía su única fuente de ingresos, no posee ninguna propiedad ni cuenta con nadie que se haga cargo de sus gastos básicos, sumado a que tiene tres hijos a quienes debe proporcionar alimentos.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante pidió el despacho adverso del resguardo por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por contar el actor con la respectiva acción contenciosa administrativa para plantear sus inconformidades ante el fallador natural.

Añadió que su proceder se ajustó «a la norma y al cumplimiento de su deber legal de impartir calificación a los empleados, en forma objetiva y motivada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo concedió el resguardo, ordenó al Juzgado dejar «sin efectos la calificación de servicios del accionante» y proferir «un nuevo acto administrativo de calificación de servicios del mismo por el periodo primero (1º) de enero – treinta y uno (31) de diciembre de 2019, siguiendo los parámetros de ponderación expuestos en la parte motiva». Para arribar a esa decisión, en lo medular, sostuvo que:

…por los efectos colaterales en el núcleo esencial familiar del actor, quien ha acreditado suministra alimentos a sus hijos, el destacado acto administrativo que generó la desvinculación laboral del accionante y la vulneración de los alegados derechos…, correspondía a la juzgadora accionada al momento de realizar la calificación de servicios ponderar estas circunstancias de afectación de derechos fundamentales frente al interés general del buen servicio público, en control de convencional (sic) ex officio como lo ha expuesto la… Corte Suprema de Justicia, así recientemente en sentencia STC2892-2020, para lo cual debe tener en cuenta la prevalencia de la dignidad humana.

LAS IMPUGNACIONES

Fueron formuladas por el quejoso, aduciendo falta de definición de algunas de sus pretensiones, y por la titular del Juzgado accionado, insistiendo en los planteamientos esbozados al dar respuesta al reclamo tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto.

En efecto, los reproches del promotor están dirigidos, exclusivamente, frente a las actuaciones administrativas surtidas por el Juzgado criticado, Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, de cara a su calificación de servicios y declaración de insubsistencia respecto del cargo de citador en el cual allí se desempeñaba.

Y aunque el quejoso también indicó plantear el reclamo constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, lo cierto es que la vinculación de esta Corporación se torna aparente, en tanto que ningún cuestionamiento o queja se formuló en su contra.

Lo esgrimido impide a esta Corte desatar válidamente la impugnación de que se trata, en virtud de que el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el 1983 de 2017- en el numeral 1º de su artículo 2.2.3.1.2.1., aplicable al presente asunto, preconiza que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal…, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se destacó).

Ello en la medida en que los actos que critica el accionante son decisiones netamente administrativas, que no jurisdiccionales, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (negrillas ajenas al texto).

2. Recientemente, en un caso con alguna simetría al sub júdice, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, esta Sala indicó:

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Corte la falta de competencia de la Sala… del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que si bien es cierto la demanda se dirige contra un Juzgado… de esa especialidad, del cual esa corporación es su superior funcional, en esta oportunidad no se debate aspecto alguno de orden jurisdiccional sino administrativo.

En efecto, dentro de las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 5 establece que el amparo constitucional dirigido «contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

No obstante, como la queja a la que hace mención la accionante no entraña una actuación jurisdiccional de la funcionaria querellada, sino que versa sobre la decisión de nombrar a una persona que se postuló para ejercer un cargo en propiedad y por ende integrar la planta de personal del Juzgado, claramente se vislumbra que la situación corresponde a una actuación de carácter administrativo como nominador de un empleo público, frente a la cual no aplica la disposición transcrita.

Esta postura ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que si el juez censurado funge como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla de competencia reservada para aquellos casos en donde se controvierte su actuación como funcionario en el ámbito jurisdiccional, pues en tales circunstancias:

«[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)»
(CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado en ATC, 10 may. 2012, rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct. 2015, rad. 00627-01, ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01 y ATC2685-2017, 10 may. 2017, rad. 00098-01).

En un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por el Juez de Circuito, al encontrar que:

«el objeto de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una cuestión eminentemente administrativa…razón por la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de índole judicial y además se trata de una entidad del orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado sede en esa capital. Sobre este tópico esta Corporación precisó que ‘sólo cuando la acción se promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada. ‘Los términos ‘superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’ (…)» (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, reiterado en ATC, 22 abr. 2013, rad, 2013-00089; ATC3946-2014, 15 jul. 2014, rad. 01504-00 y ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01).

De dicha manera, la competencia en el caso concreto se atribuye con vista en el numeral 1 del precitado artículo 2.2.3.1.2.1, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Así, en asuntos como éste, donde invoca un supuesto comportamiento lesivo a derechos, por acción u omisión de un funcionario judicial con categoría de circuito, en aspectos de linaje administrativo, la Corte ha dicho que, «en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal» (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado, entre otros en ATC1941-2017, 23 mar. 2017, rad. 0033-01).

Ahora bien, la facultad para tramitar el amparo en manera alguna podría verse afectada con una posible vinculación oficiosa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues la actora no dirige reproche alguno en su contra, habida consideración que su actuación se limitó a enviar la lista de elegibles para que el respectivo nominador procediera a proveer el cargo.

Al respecto ha sostenido esta Sala que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros) (CSJ ATC194-2020, 20 feb., rad. 2019-00021-01).1

3. En consecuencia, la decisión de fondo proferida en este plenario por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva está viciada de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación ha precisado reiteradamente que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).

5. Por lo consignado, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante, por ser el competente para resolver este reclamo constitucional en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 14 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Gigante, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y eficaz, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aunque el precedente citado referencia el Decreto 1382 de 2000, se destaca que el criterio allí establecido no perdió vigencia con la expedición de los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, toda vez que los últimos conservaron idéntica orientación en la cuestión debatida.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]