STC7349-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

STC7349-2020
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00597-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela interpuesta por Diana Maritza Potes González, Juan Sebastián y Lorena Vanessa Moreno Potes, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Al trámite se vinculó a los herederos de Ángel Jaime Grajales Santa y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 2012-00280.

I. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes invocaron el respeto al debido proceso, legalidad, moralidad administrativa y confianza legitima, presuntamente infringidos por el querellado en el juicio ordinario laboral adelantado por Tulio Enrique Moreno Cardona (Q.E.P.D.) en contra de los herederos de Ángel Jaime Grajales Santa.

2.- Como sustento de los pedimentos incoados, y sustentado en las probanzas allegadas, se invocaron los siguientes hechos:

2.1.- En el año 2012 su «esposo y padre» presentó demanda en el proceso sub examine, que fue admitida en octubre de ese año. Sin embargo, «desde ese día hasta hoy en condición de herederos h[an] estado pendientes de las resultas del proceso, sin lograrlo».

2.2.- Afirmaron que en reiteradas ocasiones se ha reprogramado la «audiencia del artículo 80 del C.P.T. […]». El 6 de julio de esta anualidad, «por auto 0481, se reprogramó la audiencia para el 12 de agosto de 2020» y llegada la fecha, «sin ningún reporte ni informe, el juzgado no realizó la audiencia, sin conocer el motivo o la razón».

2.3.- Sostuvieron que «a la fecha no se conoce fecha probable de realización, generando mora y violación al derecho a una pronta administración de justicia».

2.4.- Aseveraron que «el Consejo Superior de la Judicatura de manera reiterada ha suspendido términos sin dar soluciones a los usuarios de justicia […], prohíbe el ingreso a las sedes, sin conocer el por qué». Aducen que por ese motivo «se causa una mora judicial injustificada», vulnerando el debido proceso que es «la garantía que goza[n] todos los Colombianos de tener un juicio justo en el término indicado».

3.- Piden, conforme a lo relatado ordenar «al juzgado accionado, el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener sentencia que en derecho corresponda […]», y «al Consejo Superior de la Judicatura, presentar la propuesta de solución ante la suspensión de términos y prohibición de acceso a las sedes judiciales».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El titular del despacho judicial recriminado informó que «no ha emitido providencia alguna dentro del trámite del proceso que originó la acción de amparo, pues ingres[ó] a desempeñar dicho cargo a partir del día 27 de julio de 2020», y con antelación a ello, «han pasado seis jueces laborales por ese despacho».

Además, que «en el presente asunto se han presentado dificultades en la notificación de las partes, tanto es así, que varias de ellas están actuando a través de curador ad-litem». Que se ha tenido que «declarar la sucesión procesal en razón al fallecimiento de la parte demandante y demandada».

Añadió que efectivamente no se pudo celebrar la audiencia el pasado 12 de agosto, en razón «al acuerdo expedido por el C.S.J. el 10 de agosto de 2020, que prohibió el ingreso de los funcionarios a los despachos judiciales», prohibición que se extendió hasta el 31 de agosto de este año. Sin embargo, en proveído de 2 de septiembre «se fijó la fecha de 25 de septiembre de 2020 para realizar la audiencia prevista en el artículo 80 del C.P.L y S.S.».

2.- La curadora ad-litem de Jairo Grajales Ospina, Dora Grajales González y herederos indeterminados indicó que se limitaba a lo que resulte probado en esta tramitación.

III. CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2.- En el asunto sub judice, los gestores reclaman, de un lado, una presunta mora por parte del funcionario judicial convocado en emitir sentencia que ponga fin al proceso. De otro, que el Consejo Superior de la Judicatura brinde una solución ante la suspensión de términos y la prohibición de acceso a las sedes judiciales.

3.- Relativo a la supuesta mora judicial endilgada al despacho recriminado, encuentra la Sala que la doctrina asentada sobre la específica materia, determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00).

De igual manera la Corte ha sostenido que:

«(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)».

Asimismo, ha expuesto que:

«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01).

4.- Analizada la situación planteada por los solicitantes, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo.

Lo anterior, ya que no se evidencian, prima facie dentro de la actuación procesal cuestionada, circunstancias que permitan advertir una conducta incuriosa o injustificada del funcionario judicial accionado. Véase, por una parte, que ambos extremos de la litis fallecieron, y por tanto se debió surtir tanto la sucesión procesal como la notificación a todos los sucesores. Por otro lado, se han presentado cambios del titular del despacho en varias oportunidades, siendo asumido ese cargo por última vez el día 27 de julio de este año.

Sumando a lo anterior, se evidencia que en auto de 2 de septiembre pasado, el juez censurado fijó el día «25 de septiembre de 2020 para celebrar la audiencia del artículo 80 del C.P.T y la S.S.» (Auto 0616 2 sep. 20), por tanto, se observa que el trámite está surtiendo sus etapas.

5.- De cara a la queja enfilada en contra del Consejo Superior de la Judicatura relativa a que se dé una «solución ante la suspensión de términos y prohibición de acceso a las sedes judiciales», se advierte el decaimiento de la censura, tal como pasa a explicarse.

5.1.- De una parte, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 de 6 de junio de esta anualidad expedido por la Colegiatura acusada, se dispuso que «la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1º de julio de 2020 […]». Por tanto, no se halla ninguna de las circunstancias de hecho que alegan los quejosos en esta sede tutelar, toda vez que desde el 1º de julio pasado, fue levantada la suspensión de términos reclamada, lo que conlleva a la improcedencia del amparo.

5.2.- De otra, en cuanto a lo referido a la «prohibición de acceso a las sedes judiciales», medida adoptada a través del Acuerdo PCSJA20-11623 de 28 de agosto anterior, a través del cual se ordenó que «a partir del 1 de septiembre y hasta el 15 de septiembre de 2020 se dará aplicación a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581», hay que decir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que las controversias frente a la legalidad de los actos administrativos, no pueden discutirse en esta sede.

Deberán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrán reclamar su inconformidad, ya que le está vedado al juez de tutela desplazar a los funcionarios competentes para dirimir lo concerniente a esa controversia.

En un asunto semejante, esta Sala señaló que:

«[S]e advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores Manuel Enrique Herrera Barros y Aldrín José Flórez López, no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra el Acuerdo PCSJA20-11546 y la Circular DEAJC20-35 del 25 de abril y 5 de mayo pasado, respectivamente, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvieron, en su orden, «prorroga[r] la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» y, adoptar el «Protocolo de acceso a sedes – Medidas complementarias para prevención del contagio del COVID-19 en los servidores judiciales, contratistas de prestación de servicios y judicantes», la misma es improcedente, toda vez que, a más que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad del acto administrativo, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, lo cierto es que el control de los actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades del orden nacional con fundamento y durante los estados de excepción, como lo son los mencionados, lo realiza de manera automática el Consejo de Estado en su Sala Plena, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), materia que se encuentra dentro de las excepciones a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, y PCSJA20-11549, incluido el cuestionado , así como el que recientemente expidió la citada Corporación (CSJ STC3509-2020, 27 may. 2020, Rad. 2020-01082-00).

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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