Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7280-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02330-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la tutela que José Francisco Rodríguez Maldonado le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Segundo y Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, así como a los partícipes en el juicio n° 110013103002-2016-0073200.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió el amparo de sus derechos al «debido proceso», «recta administración de justicia», «defensa» y «contradicción», para que «se corrijan los [yerros], logrando dejar sin efecto las decisiones ([de] primera y segunda instancia)» promulgadas en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por Financom BS S.A.S. contra Noel Araque Pico y Blanca Mary Morales Otero, del que conoció el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la capital (radicado n° 2018-00081-00).
Como respaldo de sus anhelos señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-164066 –de propiedad de los demandados, en el compulsivo que le promovió a los sujetos mencionados, determinación inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva (28 en. 2017).
Expuso que con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante con el cobro (17 abril. 2017), el funcionario de conocimiento –en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 462 del Código General Procesal- dispuso citar a Financom BS S.A.S. en calidad de acreedor hipotecario (17 jul. 2017), pero dicha sociedad, pese a quedar notificada por aviso, «dentro del término legal guardó silencio», y tardíamente incoó litigio «hipotecario» ante el «Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá», quien al «embargar» el bien en comento, desplazó la primera «cautela» inscrita a favor del coactivo singular impulsado por Rodríguez Maldonado.
Aseveró que en la lid con garantía real se decretó la nulidad por falta de competencia y «se ordenó el envío del expediente, en el estado en que se encontraba al Juzgado Segundo 2 Civil del Circuito de Bogotá, con motivo del ejecutivo 2016-00732», atendiendo que la «demanda hipotecaria» se radicó por fuera del término de 20 días que enseña el canon 462 del estatuto adjetivo, motivo por el cual debía adelantarse en el mismo proceso en el que fue llamado el «acreedor hipotecario» (26 jun. 2019).
Adujo que requirió al despacho carente de «competencia» «oficiar[a] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que dejara vigente el embargo ordenado por el Juzgado Segundo 2 Civil del Circuito de Bogotá, [cancelando] la orden dada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito», es decir, que se devolviera al estado anterior la situación jurídica del predio, pero su aspiración fue denegada bajo el argumento de que «el artículo 90 [del C.G.P.] no preveía dicha sanción por la falta de competencia».
Arguyó que interpuso reposición y en subsidio de apelación contra el anterior pronunciamiento, pero él a quo lo mantuvo incólume (13 sep. 2019) y la Sala enjuiciada lo confirmó, al inferir que «de conformidad con el artículo 139 del estatuto adjetivo civil, la declaración de incompetencia no afectaba la validez de la actuación cumplida, dejando en manos del competente la posibilidad de pronunciarse sobre las medidas» (20 nov. 2019).
Estimó que la providencia del ad quem incurrió en defecto material, procedimental absoluto, falta de motivación y en desconocimiento del precedente.
2.- El Tribunal de Bogotá comunicó que «mediante providencia del 20 de noviembre de 2019 (…) confirmó los autos de fecha 26 de junio y 6 de agosto de 2019, proferidos por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso objeto de la súplica», y que «[e]l expediente fue devuelto al juzgado de origen desde el 2 de diciembre de año inmediatamente anterior».
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito resaltó la improcedencia del ruego.
1.- Sobre la oportunidad para la formulación de la «acción de tutela», esta Corte ha sostenido que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019).
2.- En el sub judice, se advierte que el resguardo invocado por Rodríguez Maldonado carece del presupuesto de prontitud aludido, pues desde la data en que se expidió el interlocutorio controvertido (20 nov. 2019), hasta cuando interpuso la demanda superlativa, el 31 de agosto de esta anualidad, transcurrieron nueve (9) meses y once (11) días, es decir, se incoó en un periodo superior al que se ha tenido como razonable para ello y, por ende, es improcedente.
Ahora, el gestor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que impidiera reclamar tempestivamente la protección de las garantías que aprecia vulneradas, lo que impide que la Sala desate el fondo de la súplica.
3.- Lo anterior basta para desestimar la ayuda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por José Francisco Rodríguez Maldonado.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS