Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC861-2020
Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00133-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que la Asociación Campesina del Catatumbo le instauró a la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Gobernación de Norte de Santander, Procuraduría y Defensoría Regional; Municipio y Personería de Cúcuta, Personería de Tibú y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
Ahora, aunque en el pliego incoatorio se alude a la «Presidencia de la República» ningún reproche concreto se esgrime directamente frente al Jefe de Estado, por lo que se descarta la atribución del resguardo con base en la regla del numeral 3° ibídem, toda vez que, como se tiene decantado,
(…) no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (ATC1275-2019).
En tal medida, comoquiera que la queja tuitiva involucra, entre otros, al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sin recriminar algún comportamiento específico del Presidente, es claro que el presente rito debió adelantarse ante los despachos de categoría de Circuito, por lo que se impone la invalidez de lo actuado, pues se tiene dicho que:
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Declarar la nulidad a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de Cúcuta – reparto, para que allí se renueve el trámite. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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