Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC139-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02323-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Esled Ramírez Machado contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalía –SIAN, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, si no fuese porque se advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al hábeas data, a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al «in dubio pro reo», a las «libertades individuales» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por no dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela pronunciado el 13 de diciembre de 2018, que ordenó la actualización de los datos que de ella reposan en las bases de la Dijin y la Policía Nacional, pues aunque ninguna causa penal cursa en su contra, figuran anotaciones.
Por lo anterior, requiere de manera concreta, que se disponga que el «JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, [la] DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS – SIAN, [y el] JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ», de manera «inmediata», levanten «toda orden que pese en [su] contra (…) tal y como fue ordenado en el precitado fallo [constitucional] por no existir proceso alguno en [su] contra, y por no existir plena identidad e individualización de quien sí es requerida [penalmente]» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión adujo en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín tuteló su derecho fundamental al hábeas data, ordenando a la Dirección Seccional de Fiscalías SIAN, que «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, actualizara la base de datos, en especial, lo concerniente a la cancelación de la orden de captura expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 439 del 21 de mayo de 2018», teniendo además, que «d[ar] claridad sobre los posibles requerimientos que existen vigentes, esto es, órdenes de captura que puedan recaer en contra de Alexandra Esled Ramírez Machado, a fin de que ésta pueda gestionar las pertinentes solicitudes ante las autoridades competentes para esclarecer su situación jurídica».
Que en vista de las anteriores órdenes, la citada Dirección requirió al Juzgado Penal del Conocimiento involucrado, para que le remitiera copia de la sentencia pronunciada el 17 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso a la aquí accionante la condena que justifica la orden de captura que obra vigente en el sistema, explicándole, al efecto, que el Juzgado de Ejecución de Penas de Quibdó declaró la extinción de la pena allí impuesta por el fenómeno de la prescripción.
Comenta que, luego de transcurrido el término otorgado por el juez constitucional, sin que la orden de amparo fuera materializada, adelantó el respetivo incidente de desacato, el que fue declarado improcedente en proveído calendado 24 de mayo de 2019, decisión contra la cual, infructuosamente, propuso recurso de apelación, pues la Sala Penal de Medellín lo rechazó por improcedente; que así las cosas, «hasta la presente, ha sido imposible obtener de las autoridades judiciales la actualización de [sus] datos en las bases de datos, pese a tener una sentencia de tutela a su favor», razón por la que acude nuevamente al Juez constitucional (fls. 1 a 6, ejusdem).
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección suplicada, luego de considerar que ni la determinación que cerró el incidente de desacato promovido por la quejosa, ni la que rechazó el recurso de apelación contra aquélla, pueden calificarse de absurdas o arbitrarias (fls. 118 a 136, ídem).
4. Impugnada la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Sala para lo pertinente. Adujo aquélla como sustento de su inconformidad, entre otros asuntos, que «en ningún momento puede compartir las consideraciones del [a quo constitucional] en cuanto a que el [problema jurídico a dilucidar, supuestamente, era la decisión emanada del Tribunal], toda vez que la acción invocada no iba enfocada (…) contra (…) la decisión que rechazó el recurso de [apelación] (…) interpuesto» pues, «reitera», la providencia judicial objeto de debate es la pronunciada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 13 de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que, en últimas, la demanda de tutela se dirige, puntualmente, contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
2. Así las cosas, del escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas, los anexos militantes en el expediente y la manifestación expresa de la accionante en el memorial de impugnación, emerge claro la falta de competencia de esta Sala de Casación Civil para tramitar dicha réplica, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la autoridad acabada de memorar, al acusarla la accionante de vulnerar las prerrogativas fundamentales aquí invocadas por no emitir una orden clara y concisa con la que realmente cese la vulneración del bien jurídico primario que otrora fue protegido a través de una acción de la misma naturaleza (hábeas data), dependencia que, además, cerró el trámite incidental que a continuación propuso, pese al evidente incumplimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías –SIAN, en lo que respecta a la actualización de las bases de datos en los que reposa una orden de captura en su contra, aun cuando la única pena a la que resultó condenada, fue declarada extinta por el fenómeno de la prescripción.
3. Ahora, teniendo en cuenta que la autoridad judicial convocada corresponde a la categoría circuito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer en primer grado de la referida súplica, y, por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que señala que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4. Y no es que escape a la atención de esta Sala que el mentado Tribunal rechazó, por improcedente, el recurso de apelación promovido en contra del auto que ordenó la terminación del trámite incidental de desacato. Lo que ocurre es que la accionante en ningún momento de duele de esa determinación, tal y como lo puso de presente en la impugnación; es más, ninguna pretensión se elevó frente a esa Colegiatura, por lo que se concluye sin lugar a equívocos, que ninguna injerencia tiene en el asunto controvertido.
5. Sobre el particular, ha destacado la Sala, que «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1323-2019).
6. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo que en derecho corresponda.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir de la sentencia de 10 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que sea sometida a reparto, y se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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