Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
SC2168-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03171-00
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Dayana de la Pava Muñoz, respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Como – Italia, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre la demandante y su cónyuge Francesco Martino.
I.-ANTECEDENTES
1.- La promotora solicita homologar la citada providencia, para que surta efectos en Colombia y en sustento de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se compendian:
Francesco Martino, de nacionalidad italiana y Dayana de La Pava, de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil en la Notaria 21 del Círculo de Santiago de Cali. Dicho matrimonio fue registrado conforme a las leyes de la República de Italia en los registros de matrimonio de Lipomo, acta No. 5, Parte II, Serial C, año 2003.
Por sentencia del 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Ordinario de Como – Italia, se decretó el divorcio de mutuo acuerdo de los citados cónyuges, existiendo identidad entre esa causal con la contemplada en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil vigente en la República de Colombia, esto es, «el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
Durante el matrimonio no se procrearon hijos y en la sociedad conyugal no se adquirieron bienes.
La sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen; recae sobre un asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existe en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto; no se opone a las leyes o a otras disposiciones de orden público y no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio nacional en el momento de iniciarse el proceso en la que esta se profirió.
2.- Admitida la petición, se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 67).
En su respuesta la funcionaria convocada refirió los requisitos de la legislación nacional sobre esta clase de trámite, los cuales consideró reunidos a satisfacción, por lo que en su concepto «una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (fls. 69 – 70).
3.- Por auto de 27 de febrero de 2019, se procedió al decreto de pruebas, considerándose innecesario fijar audiencia para su recaudo, al no existir contradicción y dada la naturaleza documental de los medios solicitados (fl. 72).
II. CONSIDERACIONES
1.- Si bien al tenor del numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso en el trámite del exequatur «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», en esta oportunidad es factible dictar fallo escrito y por fuera de audiencia, en la medida que se configura causal de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, que habilita al Juez para dictarla en forma total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar».
En tal virtud, se prescindirá de escuchar alegaciones en audiencia y pronunciar el fallo en la misma, lo que se encuentra justificado si se sobreponen los principios de celeridad y economía que informan la viabilidad del fallo anticipado, en los excepcionales eventos previstos por el legislador para el efecto.
Al respecto, la Sala en SC12137-2017, rad. 2016-03591-00, señaló
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2.- El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.
La Corte al respecto ha reiterado que
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).
3.- En el sub judice, en la demanda se afirmó que por no existir entre Colombia e Italia un convenio internacional aplicable al caso, opera la reciprocidad legislativa, siendo útil para el efecto, la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado Nro. 218 de 31 de mayo 1995, en cuyo título cuarto consagra las normas para el reconocimiento de sentencias extranjeras (art. 64).
Dentro de esta actuación se obtuvo respuesta por parte de la Coordinadora Grupo Interno de Tratados de la Cancillería de Colombia, informando que, revisado el archivo de esa dependencia, se pudo establecer que allí no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles u otras providencias proferidas en las materias requeridas, en los que las Repúblicas de Colombia e Italia sean Estados Partes (fl. 78).
En atención a la prueba decretada de manera oficiosa, se incorporó al expediente evidencia sobre reciprocidad legislativa entre los mencionados países, recaudada en los trámites de exequatur de conocimiento de esta misma Sala con números de radicación 11001-0203-000-1999-07649-01 y 11001-02-03-000-2015-00938 00 (fls. 82 – 110).
Al efecto, se advierte que la denominada «Ley Italiana de Derecho Internacional Privado Ley No. 218 del 31 de mayo de 1995», en su título IV regula lo concerniente a la eficacia de las sentencias y actos extranjeros, señalando en su artículo 64 los requisitos para que la sentencia extranjera sea reconocida en Italia sin necesidad de recurrir a otro procedimiento, y en el canon siguiente, dispone:
Artículo 65. Reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad:
1. Tienen efecto en Italia las decisiones extranjeras relativas a la capacidad de las personas, así como a la existencia de relaciones familiares o de los derechos de la personalidad, cuando éstas han sido pronunciadas por la autoridad de aquel Estado cuya ley es indicada por las disposiciones de la presente Ley, o cuando produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de ese Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un tercer Estado, siempre que no sean contrarios al orden público y que se hayan respetado los derechos esenciales a la defensa» (fls. 82 -95).
De los citados textos normativos, se colige que está dado el presupuesto de la reciprocidad legislativa, en la medida que en Italia también se le reconoce efectividad a las sentencias dictadas en otros países.
4.- Allanado el presupuesto de la reciprocidad, con miras a establecer la viabilidad de lo pretendido por la gestora, es preciso entrar a verificar el cumplimiento de las previsiones consagradas en el artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
Visto el fallo materia de homologación, se advierte la satisfacción de los referidos supuestos, según pasa a exponerse.
Se trata de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Como – Italia, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre Dayana de La Pava y Francesco Martino. Con la demanda se aportó copia de dicha providencia debidamente traducida y legalizada, conforme a la Ley 455 de 1998 y se acreditó su ejecutoria, tal como consta en la nota visible a folio 12.
Como puede apreciarse, esa determinación trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio nacional y no existe una disyuntiva que riña con normas de orden público, en especial, porque la causal aplicada para la disolución del vínculo matrimonial fue el mutuo acuerdo de los cónyuges, la que igualmente está consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992.
Adicionalmente, ninguna estipulación restringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos, ni obra constancia de que estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la materia que involucre a las mismas personas.
Aunado a lo expuesto, la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia emitió concepto favorable a la viabilidad de lo pretendido.
5.- Colígese que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos legales.
6.- No se impondrá condena en costas por no estar comprobadas, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
II.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Como – Italia, por la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre Dayana de La Pava y Francesco Martino.
Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en los folios correspondientes al registro civil de matrimonio y nacimiento de Dayana de La Pava. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Archívese el expediente.
Notifíquese
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE