ATC138-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC138-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00076-00
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración requerida por la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano -Comfaoriente, respecto del fallo de tutela proferido el 29 de enero pasado, mediante el cual se negó el amparo reclamado por la Clínica Cegibon Ltda.

ANTECEDENTES

1. La memorada promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con la tasación de costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo que promovió frente a la Caja de Salud ART UT Comfaoriente.

2. Esta Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de enero de los corrientes, negó la protección reclamada (fls. 85 a 89, cdno. Corte).

3. Comfaoriente a través la mandataria María Fernanda Villalba Pereira, en su condición de demandada dentro de la acción coercitiva censurada, mediante escrito radicado el pasado 29 de enero, a las 3:45 pm en la secretaría de esta Sala, solicitó la aclaración del referido fallo, en atención a que en éste, afirma, no se tuvo en cuenta la contestación que «en tiempo» aportó a efectos de referirse acerca de las pretensiones de la accionante (fls. 109 a 114, cdno. Corte).

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para negar el amparo constitucional deprecado por la Clínica Ceginob Ltda, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando aclaración.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación del pasado 29 de enero exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que las providencias judiciales objeto de censura por vía de tutela fueron proferidos en el marco del proceso ejecutivo que se promovió en contra de la solicitante, no resultaban defectuosas.

Así las cosas, corresponde por tanto observar y acatar dicha determinación, en cuanto que la misma no contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda», única circunstancia, se reitera, que habilita entrar a valorar nuevamente lo resuelto, tal y como lo previó el legislador, máxime cuando, pese a que la Caja de Compensación familiar aludida obró como parte pasiva en el litigio compulsivo examinado en el trámite de la referencia, i) ninguna orden constitucional se emitió en su contra, como tampoco ii) se hizo afirmación alguna acerca de que tal autoridad no contestó en tiempo el requerimiento efectuado para su enteramiento sobre el ruego impetrado.

4. Ahora bien, frente a la puntual queja de la peticionaria, relativa a que no se incluyó en el fallo pronunciado la respuesta que allegó dentro del término oportuno, basta con decir que la determinación adoptada en nada hubiera variado aun cuando la misma se hubiera incluído, a más que fue radicada en las dependencias de la secretaría de esta Sala de Casación Civil, en las horas de la tarde del 29 de enero (3:45 pm), mientras que la Sala de Decisión en la que se aprobó el respectivo proyecto, tuvo lugar en la mañana de ese mismo día, haciéndose entonces imposible su incorporación.

5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se desestimará la aclaración suplicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 29 de enero de 2020.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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