STC7122-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7122-2020
Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00185-01
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 18 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Katherine Stefanni Lozano Ospina, Pedro Bucurú Donoso, María del Rosario Ospina Prada, Rosa Aurora Prada y Nélson Gerardo Duque Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma población y a las partes e intervinientes en el trámite de tutela 2020-00077.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los accionantes acuden al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Manifestaron que Mónica Lizeth Alape Rodríguez formuló una acción de tutela contra el Cabildo de la Comunidad Indígena Yapogros, Etnia Pijao asentada en el municipio de El Espinal, a través de la cual pretendía la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 Superior.

Indicaron que la actuación correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, despacho que mediante sentencia de 17 de marzo de 2020, «acertadamente negó el amparo»; decisión impugnada por la gestora y revocada el 28 de abril siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población, pese a haber «dado contestación de fondo [a] lo peticionado»

Refirieron que el despacho ad quem «incurrió en… defecto sustantivo… defecto fáctico… [y] desconocimiento del precedente», amén que «se evidencia… una extralimitación de funciones de la autoridad judicial demandada, comoquiera que ignoró por completo el presupuesto de subsidiariedad que subyace en los procesos constitucionales»

3. Por lo anterior, solicitan que «se declare nula y sin efecto la sentencia de segunda instancia… [y] que como consecuencia… se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito… que profiera un nuevo fallo de segunda [sic], teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la autonomía de las comunidades indígenas [sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto en la sentencia objeto de censura se abordó el problema jurídico planteado por la gestora de aquella salvaguarda de cara a la jurisprudencia y normativa relacionada con el derecho fundamental de petición y con base en las pruebas aportadas por las partes.

2. La Juez Tercera Civil Municipal del mismo lugar se limitó a informar lo acontecido y resuelto en la acción tutelar primigenia y concluyó diciendo que «si no se aprecia una grosera violación a los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales, la tutela no prosperará»

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal Superior de Ibagué negó el auxilio dado que «los accionantes no alegaron que la sentencia cuestionada hubiera incurrido en alguna de las… causales [de procedencia de tutela contra sentencias de la misma naturaleza] y simplemente se limitaron a señalar las razones por las cuales no están de acuerdo con el fallo… en contra del cual se presentó la acción» es decir, el auxilio ahora invocado se centra en los mismos argumentos que ya fueron objeto de escrutinio por el juez constitucional en la oportunidad precedente.

LA IMPUGNACIÓN

Los promotores disintieron de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo genitor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal vulneró el derecho fundamental invocado por los gestores, al revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de aquella población dentro de la acción de tutela 2020-00077 y, en su lugar, acceder al amparo constitucional formulado por Mónica Lizeth Alape Rodríguez.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).

3.2. Finalmente, no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que los quejosos aún cuentan con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado, instrumentos que resultan eficaces porque, como lo ha sostenido esta Sala,

«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de negar la protección solicitada, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS