STC7121-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7121-2020
Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00101-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de agosto de 2020, que negó la acción de tutela promovida por José Rodolfo Espina Riobó en representación de Asonal Judicial SI -Subdirectiva Caldas, Lilian Julieth Marín Tangarife, y Jhon Fredy Sepúlveda Jiménez como representantes del Copasst Nacional, y Seccional, respectivamente, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Ejecutiva del Distrito Judicial de Manizales, el Director del Área de Talento Humano, y los Jueces Civil y Penal del Circuito, Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Aguadas.

ANTECEDENTES

1. Obrando en la calidad anotada, los querellantes reclaman la protección de las garantías esenciales a la «salud, la vida, seguridad e integridad física de [sus] compañeros del Circuito Judicial de Aguadas y del Distrito Judicial de Caldas», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada en desarrollo de la implementación de medidas para prevenir el contagio frente a la COVID-19 de los servidores judiciales de dicho distrito judicial.

2. Los gestores soportan la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Manifiestan, que «el jueves 30 de julio avante se conoció de un caso confirmado de COVID – 19 en un servidor judicial del Municipio de Aguadas, Caldas (…) ante dicha situación, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ordenó el cierre extraordinario de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de esa localidad, sin suspensión de términos- para que los servidores de dichos despachos guardaran el aislamiento obligatorio entre el 31 de julio y el 13 de agosto avante».

2.2. Sostienen, que «desde la Subdirectiva y los representantes del Copasst (…) se conoció (…) que, pese a dicho cierre, se exigía la presencia de algunos servidores en la sede por parte de sus nominadores».

2.3. Aseguran, que «se constató que Aguadas es un municipio pequeño en el que los servidores públicos convergen en los mismos sitios como restaurantes y el único hotel que hay en el municipio (…) tampoco es un secreto el alto índice de contagios que ha venido presentando el departamento, del cual como se manifestó, no ha sido ajeno el Circuito de Agudas, y por el contrario recientemente ha resultado altamente afectado».

2.4. Aducen, que «pese a que debe privilegiarse el trabajo en casa, ante las precarias condiciones laborales; el internet y la tecnología; los servidores están acudiendo a las sedes exponiendo su salud, la de los usuarios y sus familias, unos por voluntad propia y otros por exigencia de sus nominadores».

2.5. Precisan, que dadas las circunstancias enunciadas, el 3 de agosto anterior, formularon una petición a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas «reclamando el cierre de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, para procurar por la salud, la integridad personal y la vida de los compañeros de estos despachos, quienes por demás comparten la edificación con la Alcaldía Municipal».

2.6. Informan, que el 6 de agosto hogaño recibieron respuesta en relación con la anterior solicitud, en los siguientes términos: «(…) es menester informar que a través de circular CSJCAC20-53 del 15 de junio de 2020, esta Corporación requirió a todos los Despachos Judiciales que conforman los Distritos Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas, para que informarán si optaban por la presencialidad o virtualidad para la atención al público a partir del 1° de julio de 2020, encontrándose que en Aguadas, el Juzgado Civil del Circuito optó por la virtualidad, el 2° Promiscuo Municipal y el Penal del Circuito optaron por la presencialidad y el 1° Promiscuo Municipal optó por un sistema mixto entre presencialidad y virtualidad, tal como quedó expresado en el Acuerdo CSJCAA20-22 del 17 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura» (Negrilla y subrayado en texto).

2.7. Señalan, que «lo anterior, permite evidenciar que con la anuencia del Consejo Seccional de la Judicatura, se presenta un claro incumplimiento en el Circuito Judicial de Aguadas, frente a lo prescrito en el artículo del 2º del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, el cual se reitera señaló de manera categórica, clara y precisa que las sedes judiciales no prestarían atención presencial al público, que ello sólo sería posible de manera excepcional, cuando resulte estrictamente inevitable. Así mismo, que se estaba exigiendo la presencialidad de los servidores judiciales, sin atender a las restricciones de aforos máximos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura» (Negrilla y subrayado en texto).

2.8. Afirman, que «es necesario evitar que hayan más contagios entre los servidores de ese Circuito Judicial y que los mismos, al igual que todo el Distrito, den cumplimiento al Decreto 806 de 2020 y los Acuerdos 11567 y 11581 del Consejo Superior de la Judicatura, donde se expresa categóricamente que solo en casos excepcionales se debe asistir a los Despachos judiciales, pues debe primar el trabajo en casa y a través del uso de los medios tecnológicos, amén que dicha asistencia excepcional, no puede superar el 20% del aforo de los empleados de cada Juzgado».

2.9. Aducen, que «se hace muy riesgoso para la salud de los servidores de este Distrito que al conocerse un caso de contagio, la Sala Administrativa ordene cierres parciales o simplemente el aislamiento de algunos de los servidores cuando el riesgo que se corre es inminente para toda la comunidad judicial, aseadores, vigilantes y usuarios del servicio de administración de justicia, máxime como ya se indicó, en provincia convergen en los mismos escenarios y espacios».

2.10. Destacan, que «los ordenamientos (sic) parciales decretados por el Consejo Seccional, resultan contrarios a las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional y los Acuerdos del Consejo Superior en tanto los servidores no tienen necesidad de estar en las sedes judiciales, por lo tanto, no es necesario que los despachos permanezcan abiertos, pues ello podrá suceder sólo en situaciones muy excepcionales (…) también vale la pena resaltar que si un despacho se encuentra en aislamiento, no tiene razón alguna para estar preocupada por resolver peticiones o proyectar decisiones y estar pendiente del control de términos».

3. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional senda se ordene (i) «el cierre inmediato de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Aguadas, Caldas Palacio de Justicia, con su respectiva suspensión de términos», (ii) «a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que en lo sucesivo y una vez el Jefe de Talento Humano y la Coordinación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo reporte casos de contagio en cualquier célula judicial de este Distrito Judicial, disponga el cierre inmediato de la edificación o la totalidad de los despachos judiciales, con la correspondiente suspensión de términos», e (iii) «instar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se sirva dar cumplimiento a lo regulado en el inciso 2 del numeral 7 de la circular 20-51 del 22 de julio de 2020 en aquellos casos en los que se tenga conocimiento del incumplimiento por parte de jueces o servidores al límite de personal en sedes judiciales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Penal del Circuito de Aguadas Caldas, solicitó que se declarara la improcedencia del auxilio, e informó que «como consta en el Acuerdo SJCAA20-23 del 18 de junio de 2020 y en las actas de reunión adjuntas, esta Célula Judicial decidió instaurar la modalidad presencial para la atención restringida y coordinada del público, con la respuesta en canales de atención virtual a través de correo electrónico y teléfono celular; cabe aclarar que tal presencialidad se estaba llevando a cabo de manera alterna entre los empleados sin que confluyeran todos en un mismo momento (…) ya, desde el cierre del Despacho ordenado mediante el Acuerdo No CSJCAA 20-28 del 31 de julio de 2020, la totalidad de los integrantes del grupo de trabajo del Jugado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, ha estado laborando desde los lugares de residencia, es decir, de manera eminentemente virtual, lo que ha permitido continuar con la realización de audiencias y actuaciones habituales al interior de los asuntos penales y constitucionales».

Arguyó, que «no es cierto que por [su] parte se hayan desplegado acciones obligantes hacia los empleados con el fin de que ejercieran su trabajo presencial, en tanto que la asignación de funciones y modalidad fueron pactadas entre nominador y los tres servidores del Juzgado, tal como obra en las actas de reunión ya referidas».

Sostuvo, que «es falso que se hayan contrariado los protocolos de bioseguridad impuestos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura y, de ello da cuenta el certificado expedido por la Secretaría Local de Salud adjunto y el pronunciamiento de la totalidad de funcionarios judiciales del municipio de Aguadas, Caldas».

Precisó, que «la suspensión de términos que invocan los accionantes como pretensión de la acción tutelar es un atentado contra la administración de justicia», y seguidamente adujo que «la atención semi presencial, una vez culmine la medida del cierre extraordinario del Juzgado, es necesaria, toda vez que en este municipio se cuenta con un alto número de usuarios de la zona rural, los cuales no tienen acceso a medios virtuales y, por lo tanto, se ven obligados a acudir a las oficinas de las sedes judiciales, aclarándose que dicha atención se ofrecerá de manera excepcional, restringida y con previo aviso».

2. Los funcionarios y empleados de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal, Penal y Civil del Circuito de Aguadas, de manera conjunta señalaron que se oponían a la prosperidad del resguardo, revelaron su «descontento, en las afirmaciones ligeras que se realizaron, sin la información suficiente», en la medida que «constituye una afirmación contrataría a la realidad que “la casi totalidad de los servidores de dicha localidad, se encuentran laborando en las sedes judiciales”, puesto que cada juez ha determinado lo pertinente en cuanto a qué funcionarios, en qué horarios y conforme a los acuerdos y circulares pueden ingresar a los despachos, de hecho, hay funcionarios que desde marzo y conforme a diversas restricciones, no pisan los despachos judiciales. No se olvide además que la dirección seccional solicitó a los funcionarios que determinaran de manera opcional, si trabajarían de manera virtual o presencial, por lo que el hecho de asistir al juzgado per se, no constituye violación de ninguna medida».

Expresaron, que «el cierre de los Juzgados obedeció al cerco epidemiológico realizado de manera coordinada, tanto con la dirección local de salud como con talento humano de la administración judicial, y por esa razón no se consideró en principio, que fuese necesario cerrar los juzgados primero promiscuo municipal y civil circuito, pero si así lo disponen lo acatamos y punto. Si bien los cuatro juzgados compartimos la misma edificación, tenemos oficinas totalmente independientes que permanecen cerradas y sin atención al público desde el 16 de marzo de 2020, prueba de ello la constituyen los avisos que se han publicado en todos los despachos, donde se le informa a los usuarios de la administración de justicia los canales virtuales para comunicación, y la eventual realización de audiencias mixtas entre presencialidad y virtualidad, se realizan dentro del marco de los acuerdos y ante la imposibilidad de muchos usuarios de la utilización de medios tecnológicos, bien por falta de conectividad o bien por falta de conocimientos, teniendo presente además, que atendemos un gran número de población rural».

Agregaron, que «la dirección seccional solicitó a los funcionarios que determinaran de manera opcional, si trabajarían de manera virtual o presencial, por lo que el hecho de asistir al juzgado per se, no constituye violación de ninguna medida».

Concluyeron, que «es claro que el COPASST de manera ligera, sin indagar con ninguno de los funcionarios judiciales del municipio, manifestó que ha quedado en evidencia algo totalmente falso, pues nosotros si tenemos evidencias, y muchas por cierto, que ha ocurrido totalmente lo contrario y que hemos sido respetuosos de los acuerdos y protocolos, que hemos obrado de manera coordinada y con comunicación constante con el Consejo Seccional de la Judicatura y con la dirección local de salud del municipio de Aguadas».

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Aguadas, aseveró que los accionantes no se encuentran legitimados en la causa por activa para representar o agenciar los derechos de los integrantes de ese despacho; informó que está efectuando trabajo presencial sin atención al público y cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad, destacando que los dos empelados de ese juzgado están trabajando desde sus casas, desde el mes de marzo, por razones de edad y salud.

Mencionó, que «excepcionalmente» ha atendido a algunas personas de manera presencial por cuanto pertenecen a población rural, «donde es común que no tengan acceso a medios tecnológicos como un computador y que ni siquiera saben cómo utilizarlo».

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas comunicó que la afirmación que realizan los accionantes en relación con que «los servidores judiciales están acudiendo a las sedes por exigencias de los nominadores (…) no corresponde a la realidad ya que en ningún momento de [su] parte se les ha hecho tal exigencia».

5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas hizo un recuento de los Acuerdos y comunicaciones que se han expedido para el control y contención del contagio del virus COVID 19 en la Rama Judicial, e informó acerca del procedimiento respecto de la realización de los cercos epidemiológicos de los servidores que han resultado contagiados.

Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, «toda vez que como se ha demostrado no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y finalmente, al tratarse de casos particulares que deben ser estudiados de manera individual, no puede el Juez de tutela ordenar que en adelante se cierre la totalidad de sedes judiciales ante la presencia de algún contagio, pues se requiere el estudio del cerco epidemiológico, el concepto de las autoridades de salud y demás autoridades pertinentes, tal como lo han establecido los diferentes Acuerdos Nacionales y seccionales en acatamiento de las disposiciones de la Presidencia de la República y demás autoridades».

Recalcó, que «no se hace viable la suspensión de términos, dado que no en todos los casos de contagio existe incapacidad y en aras de dar prioridad a la virtualidad, los servidores judiciales pueden seguir prestando el servicio de justicia desde casa, de lo contrario se generaría un perjuicio para todos los usuarios de la administración de justicia (…) por último, se torna improcedente todo lo manifestado por la parte accionante, ya que tal como lo afirmó en el hecho 19 de la reforma a la demanda, el 6 de agosto de 2020, se profirió Acuerdo PCSJAA20-11614 mediante el cual restringió el acceso a las sedes judiciales de todo el país del 10 al 21 de agosto de 2020, medida que cobija incluso a los Despachos que aquí eran objeto de análisis».

6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas reiteró que «ha cumplido con todos los lineamientos y derroteros estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a las medidas sanitarias y de protección que fueron ordenadas para el manejo del COVID 19 a nivel nacional desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio del corriente año. Es de anotar que a partir del 01 de julio de 2020, mediante oficio 745 del 16 de junio de 2020 y en respuesta a la Circular CSJCAC 20-53, informé a la Sala Administrativa que el juzgado laboraría de manera presencial, cumpliendo, eso sí, con los parámetros del Acuerdo PCSJA 20-11564, esto es, laborando el 20 % de los colaboradores (un empleado por despacho) previo acuerdo con ellos y con las respectivas medidas de bioseguridad»

Aclaró, que «se realizaron algunas audiencias penales de control de garantías con detenido de manera presencial y virtual en la sala de audiencias, solamente con el fiscal y detenido, cumpliendo con todas las medidas de bioseguridad (tapabocas, guantes, antibacterial y distanciamiento de más de dos metros entre los asistentes a la audiencia) toda vez que las instalaciones del Juzgado lo permiten, siendo pertinente anotar que al despacho en algunas ocasiones entraron los dos colaboradores cumpliendo con todas las medidas de bioseguridad».

Informó que, aunque, uno de los empleados de ese despacho resultó contagiado por COVID-19, en atención a ello se activaron los protocolos respectivos.

Finalmente, consideró que «si bien el fin de los demandantes parece loable al tratar de buscar el cierre obligatorio de los otros despachos (Juzgado 001 Promiscuo Municipal y Juzgado Civil del Circuito), no es aceptable que los medios que utilizan para ello se realicen con falacias, toda vez que sus argumentos riñen con la verdad de la situación que acontece en este distrito judicial».

7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales advirtió que «desde el Consejo Superior y la Dirección Ejecutiva, se han impartido directrices a fin de dar aplicabilidad del trabajo en casa y se ha dispuesto de todas las herramientas tecnológicas con que cuenta la rama judicial, evitando la asistencia a las sedes judiciales y sólo si, en casos excepcionales y con autorización del funcionario judicial a cargo. Así mismo, de acuerdo a las directrices de orden nacional de las autoridades judiciales, tenemos que para el caso en específico del Municipio de Aguadas como entidad territorial, la rama Judicial Seccional Caldas, ha cumplido con los lineamientos internos establecidos por la Alcaldía y la Secretaría Seccional de dicho Municipio».

Precisó, que «desde el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva, se ha adelantado un acompañamiento y seguimiento al proceso de contagio en dicho municipio, desarrollando el cerco epidemiológico respectivo, a fin de cumplir con los protocolos y medidas establecidas no solo por los órganos de administración de la Rama judicial sino por las autoridades de salud».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que «no quedó demostrada ninguna vulneración palmaria de los derechos invocados en la querella constitucional».

IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial, y destacando que «es contrario a lo que afirmó el Juez Colegiado de primera instancia en su decisión, nótese cómo al momento de descender en las consideraciones, sintetizó el caso como si la vulneración implorada se diera sólo por la falta de cierre inmediato, con la correspondiente suspensión de términos, de células judiciales del Municipio de Aguadas. Insistimos su Señoría, superada dicha situación, tal y como se evidencia en la reforma a la demanda, se realizó especial hincapié en las demás pretensiones, las cuales fueron abordadas de manera tangencial en el fallo, pese a que pasaron a tener mayor relevancia».

Alegaron, que «desde la interposición de la acción se evidenciaron situaciones violatorias de los derechos de los accionantes y los servidores judiciales en este sector del país que se pretenden proteger con las decisiones a adoptar por parte del fallador, adviértase cómo se negó el decreto de las pruebas solicitadas en la reforma a la demanda, las cuales permitían al Juez un mayor entendimiento para la adopción del fallo, negativa que por demás resulta violatoria del debido proceso, derecho de defensa y del mismo principio constitucional de la oficialidad por el que debe regirse el Juez de tutela1, por lo que terminó concluyendo que no existían elementos de pruebas que permitieran inferir que los accionados estuvieran incumpliendo las medidas, lo cual se cae de su propio peso cuando los mismos Funcionarios en sus respuestas dan cuenta que están asistiendo a las sedes, que ello es concertado y que lo hacen a puerta cerrada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías esenciales aducidas por los gestores, en razón al presunto incumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la implementación de medidas para prevenir el contagio frente a la COVID-19 de los servidores judiciales de Aguadas Caldas.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. El caso concreto.

Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, resulta claro que en este evento no se suscita afectación a las garantías esenciales reclamadas por los accionantes para «[sus] compañeros del Circuito Judicial de Aguadas y del Distrito Judicial de Caldas», dado que conforme a las probanzas allegadas a las presentes diligencias no se acreditaron los hechos que se denuncian como vulneradores, por las razones que a continuación pasan a exponerse:

3.1. Los reclamantes a lo largo de este trámite han denunciado el aparente incumplimiento de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la pandemia derivada de la COVID-19, en el Distrito Judicial de Caldas, concretamente en los despachos de Aguadas.

Sostuvieron, los gestores, entre muchas otras afirmaciones que, pese a que durante la pandemia se ha privilegiado el trabajo desde casa, los funcionarios y empleados están laborando de manera presencial «exponiendo su salud, la de los usuarios y sus familias, unos por voluntad propia y otros por exigencia de sus nominadores», y sin el cumplimiento del aforo de máximo del 20% de empleados en cada despacho.

3.2. Conforme a lo documentado en el expediente, se extrae que contrario a lo afirmado por los querellantes, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales, y Civil y Penal del Circuito de Aguadas, han adoptado al interior de sus despachos los protocolos y medidas que el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional han venido impartiendo desde el mes de marzo hogaño en razón a las particulares situaciones de salubridad que han afectado, en general, a la población mundial.

En efecto, ha de destacarse, que según lo informado por la prenombrada corporación a través de circular CSJCAC20-53 del 15 de junio de 2020, requirió a todos los despachos judiciales que conforman los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, para que informarán si optaban por la presencialidad o virtualidad para la atención al público a partir del 1° de julio de 2020, encontrándose que «en Aguadas, el Juzgado Civil del Circuito optó por la virtualidad, el 2° Promiscuo Municipal y el Penal del Circuito optaron por la presencialidad y el 1° Promiscuo Municipal optó por un sistema mixto entre presencialidad y virtualidad, tal como quedó expresado en el Acuerdo CSJCAA20-22 del 17 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

Así mismo, de las respuestas que cada uno de los precitados jueces y empleados allegaron a este trámite, se puede extractar que han implementado los protocolos de bioseguridad impartidos tanto en el desarrollo de sus funciones ya sea desde trabajo remoto en sus hogares, o presencial con eventual atención a usuarios, lo cual se justificó en que se efectúa de manera excepcional, restrictiva, y con previo aviso.

Ha de precisarse, que quedó documentado que la necesidad de que la prestación del servicio se lleve a cabo de manera semipresencial obedece a que «en [ese] municipio se cuenta con un alto número de usuarios de la zona rural, los cuales no tienen acceso a medios virtuales y, por lo tanto, se ven obligados a acudir a las oficinas de las sedes judiciales», por lo que no se puede ser ajeno a las específicas circunstancias de cada territorio, lo cual, marca la pauta a seguir en la prestación del servicio de justicia.

De manera que, el resguardo deviene improcedente, en razón a que no se probó la afectación actual de las prerrogativas reclamadas por los convocantes.

En un caso similar esta Sala indicó:

«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).

4. Consideración adicional.

Finalmente, en relación con las pretensiones encaminadas a que se ordene «a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que en lo sucesivo y una vez el Jefe de Talento Humano y la Coordinación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo reporte casos de contagio en cualquier célula judicial de este Distrito Judicial, disponga el cierre inmediato de la edificación o la totalidad de los despachos judiciales, con la correspondiente suspensión de términos», e «instar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se sirva dar cumplimiento a lo regulado en el inciso 2 del numeral 7 de la circular 20-51 del 22 de julio de 2020 en aquellos casos en los que se tenga conocimiento del incumplimiento por parte de jueces o servidores al límite de personal en sedes judiciales», ha de precisarse que las mismas se despacharán desfavorablemente, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr dicho cometido.

Lo anterior, por cuanto el cierre de despachos judiciales y la suspensión de términos en los procesos deberá ser evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada caso puntual, y será dicha autoridad quien determine las medidas que se deban adoptar al respecto.

5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, advierte la Sala que en esta ocasión no se evidenció vulneración de los derechos invocados, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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