STC7120-2020

2020

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7120-2020
Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00155-01
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Productos Varios –Produvarios S.A. contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial nº 25.740.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 3 de agosto de 2018, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de Cali la validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización, «cuya negociación con los distintos acreedores inició en febrero de 2018», fundamentando la petición en la cesación de pagos.

Explicó que, el 21 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de validación del acuerdo, en la que se resolvió el pedimento de Colpatria, y para ello se reconoció en favor de aquella la garantía mobiliaria de prenda sin tenencia, y en punto al pago preferente, resolvió inhibirse «por no ser esa la oportunidad procesal para tal fin», y otorgó un nuevo plazo para que aquella aclarara su requerimiento y proveer.

Expuso que, en la misma diligencia, la Superintendencia autorizó el pacto de reorganización suscrito por los acreedores, y con auto de 24 de mayo siguiente ordenó el restablecimiento del plazo de la obligación con Colpatria y el pago del monto adeudado causado hasta la fecha de celebración del acuerdo.
Recalcó que, inconforme, presentó reposición, y con auto de 9 de octubre de 2019, la autoridad dispuso que «la providencia recurrida ya se encontraba en firme, pero enfatizando que la solicitud de Colpatria era de pago preferente, lo cual no resulta coherente con la decisión de otorgar el beneficio del restablecimiento del plazo».

Añadió que, el 16 del mismo mes y año, formuló solicitud de adición, pero el 30 de octubre posterior la Superintendencia la denegó. Así mismo, adujo que, con auto de 29 de noviembre de 2019, se negó el recurso horizontal presentado el 6 de noviembre.

Precisó que, el 16 de abril de 2020, la autoridad desestimó la «solicitud de antiprocesalismo [radicada el 28 de febrero], argumentando que Produvarios tuvo los medios defensivos a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas en audiencia de resolución de objeciones».

3. Así las cosas, pidió que «se declare que la Superintendencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso (…) al proferir las decisiones, mediante las cuales se dejó en firme la decisión de conferir los privilegios de pago preferente y restablecimiento de plazo al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.» y, en consecuencia, dejar sin efectos las mencionadas decisiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Intendente Regional de Cali de la Supersociedades relató las actuaciones del proceso, y seguidamente manifestó que «se pretende utilizar la acción constitucional de tutela para atacar la legalidad de providencias judiciales proferidas por la [entidad] en su condición de juez concursal, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas hace mucho más de seis (6) meses». En ese orden, concluyó que la censora no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído de confirmación del acuerdo de reorganización.

2. La representante legal de Scotiabank Colpatria dijo que «es claro que [la] accionante lo que pretende es reabrir nuevos espacios de discusión procesal de lo que ya fue resuelto por el Despacho, porque lo que en realidad busca la actora es que el operador judicial de la insolvencia se adhiera a sus propias razones, sin aceptar que la ley otorga unos beneficios y prerrogativas a los acreedores con garantías mobiliarias». Por último, aclaró que el 1 de abril de este año cedió la obligación a la empresa Quimpac de Colombia S.A.

3. El apoderado judicial de esa última compañía mencionada señaló que se opone a lo pretendido con este amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo deprecado, porque «para esta Sala no resulta oportuna la presentación de este remedio si se tiene en cuenta que la particular crítica lanzada por la precursora a la mencionada determinación (…) desconoce flagrantemente el principio de inmediatez (…) pues acude a esta instancia después de haber transcurrido más de siete (7) meses desde que cobró firmeza la providencia en reseña, es decir, desde el 6 de noviembre de 2019, fecha en que se resolvió negativamente la complementación al auto que zanjó el recurso de reposición».

IMPUGNACIÓN

El mandatario judicial de la compañía censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «el Tribunal no tuvo por probado, estándolo, que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que el Tribunal equivocadamente computó el término de inmediatez desde la Tercera Providencia, y no desde la Última Providencia, como en Derecho correspondía».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial (radicación 25.740) que inició la recurrente, por aceptar la solicitud presentada por una de sus acreedoras en relación con el restablecimiento del plazo de un crédito amparado con una garantía mobiliaria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Preliminarmente esta Sala advierte que, si bien en el escrito de tutela se cuestionan los autos «620-001025 del 24 de mayo de 2019, 620-001778 del 9 de octubre de 2019, 620-001961 del 30 de octubre de 2019 y 620-002133 del 29 de noviembre de 2019», proferidos por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, en el marco del proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial de la recurrente, Produvarios S.A., el análisis de la Corte se circunscribirá a la providencia que puso fin a la controversia estudiada, esto es, la de 29 de noviembre de 2019, en la cual se dispuso «NO REPONER el auto (…) del 30 de octubre de 2019», sobre la cual cabe advertir desde ahora, no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni con ella se desconocen las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, en dicha oportunidad la censora requirió a ese despacho para «que se pronuncie de manera motivada, expresa y concreta sobre los puntos 4.2 y 6.2 del recurso de reposición que fue formulado el 30 de mayo de 2019, en contra del auto del 24 de mayo de 2019, acerca de la extemporaneidad o no de la decisión de ordenar el restablecimiento del plazo del crédito prendario a favor del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.», y, para proveer, la autoridad enjuiciada expuso que:

«El Recurso de Reposición interpuesto el 06 de noviembre de 2019, pretende la revocatoria de la decisión adoptada en el Auto No. 2019-03-016413 del 30 de octubre de 2019, mediante el cual este operador judicial negó la solicitud de adición del Auto No. 2019-03-015335 del 09 de octubre de 2019, por el cual se falló el Recurso de Reposición interpuesto con el Radicado No. 2019-03-008238 del 30 de mayo de 2019.

En el memorial del Recurso impetrado, se afirmó que no era cierto que el Juez del Concurso, en la providencia atacada, se hubiera pronunciado sobre los puntos 4.2 y 6.2 del escrito identificado con el Radicado No. 2019-03-008238 del 30 de mayo de 2019, por el cual se formuló Recurso de Reposición contra el Auto No. 2019- 03-007863 del 24 de mayo de 2019.

El recurrente funda esta apreciación en su consideración, según la cual, no es cierto que los mencionados puntos hagan referencia a la viabilidad o no de la aplicación del restablecimiento del plazo en acuerdos extrajudiciales de reorganización, reconociendo que dicha aplicación de restablecimiento del plazo en este tipo de acuerdos es legal y viable.

(…)

En la sustentación del argumento antes anotado, el recurrente, entre otros, planteó: “(…) Si bien es cierto la aplicación de la figura del restablecimiento del plazo es viable en un acuerdo extrajudicial de reorganización, no es cierto que la aplicación de dicha figura se pueda llevar a cabo sin límites y de manera absoluta, esto es, aplicándose por fuera del plazo que contempla el artículo 2.2.2.4.2.39 del D.U.R. 1074 del 2015, modificado por el Decreto 991 del 2018. (…)”

De acuerdo con la cita anterior, es claro que el recurrente insiste en afirmar que éste Despacho no se ha pronunciado de manera concreta, clara y expresa sobre la extemporaneidad o no de una solicitud de restablecimiento del plazo de un crédito que él denomina como simplemente prendario, pero que en realidad corresponde a un crédito amparado en una garantía mobiliaria, efectuada por el acreedor en un acuerdo extrajudicial de reorganización, formulada después de que el juez haya autorizado un acuerdo extrajudicial de reorganización».

Posteriormente, la entidad requerida señaló y desarrolló las razones por las cuales encontró infundados los planteamientos de la aquí accionante, siendo una de ellas que la inconforme no ejerció ningún medio de defensa frente a la providencia proferida en la audiencia de validación judicial del acuerdo, de la siguiente manera:

«a) En esencia, la providencia de la cual se predica el supuesto vicio que invoca el recurrente, es decir, la presunta omisión en un pronunciamiento concreto, expreso y motivado sobre la extemporaneidad o no de una solicitud de restablecimiento del plazo de un crédito amparado con una garantía mobiliaria, es el Auto No. 2019-03-015335 del 09 de octubre de 2019, por el cual se resolvió el Recurso de Reposición que el interesado formuló en contra del Auto 2019-03-007863 del 24 de mayo de 2019, providencia que, su Numeral 2º:

* Accedió a las solicitudes presentadas por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., ordenando el restablecimiento del plazo para el pago de la obligación garantizada sin sometimiento a las condiciones establecidas en el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización suscrito por los acreedores de PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS S.A.,
* Ordenó a la concursada efectuar el pago a la acreedora del monto total adeudado y vencido causado hasta la fecha de celebración del Acuerdo de Reorganización y,
* Advirtió a la concursada que debía atender el pago a favor de la acreedora titular de la garantía mobiliaria, de las cuotas de la obligación garantizada causadas a partir de la celebración del respectivo Acuerdo de Reorganización, por ser legalmente considerados como gastos de administración del concurso.

b) En el Auto anterior que en últimas funda toda la inconformidad del recurrente, de manera clara, expresa y motivada, se consideró, entre otros, lo siguiente: “(…) Lo primero que debe destacar este Despacho, es que todas las decisiones contenidas en el Auto proferido en el curso de la Audiencia de Validación Judicial del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización de la Sociedad PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS S.A., cuyo contenido consta en Acta No. 620-000013 del 21 de febrero de 2019, no están en discusión, puesto que la providencia respectiva cobró firmeza en el curso de dicha diligencia, sin que la concursada instaurara ningún medio defensivo contra dicha decisión y, de contera, cualquier oposición que esté referida a las determinaciones ya ejecutoriadas, no será aceptada por este operador judicial. En otras palabras, el Despacho desatiende de plano las manifestaciones dirigidas a cuestionar cualquiera de las siguientes decisiones, toda vez que, como se ha manifestado, este operador ya las emitió y las mismas se encuentran ejecutoriadas desde el 21 de febrero de 2019:

a) El reconocimiento, graduación y calificación de los valores adeudados por la concursada al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., por concepto de capital e intereses, por la obligación No. 406010000167, como acreencias prendarias de segunda clase, conforme a las decisiones adoptadas en el Auto de Reconocimiento, Graduación y Calificación de Créditos emitido en el curso de la Audiencia realizada el 21 de febrero de 2019.

b) El reconocimiento a favor del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., de la garantía mobiliaria, por la prenda sin tenencia, constituida parcialmente sobre la maquinaria de propiedad de la concursada, en los términos del Contrato de Prenda celebrado el 19 de abril de 2010, la cual fue registrada ante CONFECAMARAS el 29 de mayo de 2014, con todos los efectos previstos por la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, que modificó el Decreto 1074 de 2015.

(…)

Por lo anotado, para este Despacho no son de recibo las manifestaciones contenidas en el memorial del recurso, porque todos los argumentos propuestos por el recurrente están dirigidos a obtener la revocatoria del Numeral 2º, que es consecuencial al reconocimiento de la garantía mobiliaria que ya había efectuado este operador judicial. En efecto, la resolución de las solicitudes contenidas en los Numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito con Radicado No. 2019-03-006188 del 02 de mayo de 2019 están dirigidas única y exclusivamente a la materialización de un derecho que ya fue reconocido por el Juez del concurso, mediante una providencia que, desde el 21 de febrero de 2019, se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, la revocación de las decisiones recurridas constituiría un grave desconocimiento de este operador a un derecho consagrado legalmente, oportunamente solicitado y acreditado y debidamente reconocido en el concurso, bajo el análisis previo del cumplimiento de todos los presupuestos y requisitos legales del derecho invocado. Este operador, en la oportunidad procesal pertinente, expuso con detalle todos los aspectos en los cuales sustentó su decisión de reconocimiento de la garantía mobiliaria a favor de la entidad acreedora, frente a los cuales, en dicha oportunidad, no hubo oposición alguna por parte de la concursada. (…)”

c) Así mismo, la providencia antes citada, en apartes de sus consideraciones, contiene la siguiente decisión que se pronunció en forma íntegra y total frente a todos los argumentos del recurrente, producto del análisis del caso y de los antecedentes procesales pertinentes: “PRIMERO: NO REPONER el Numeral 2º de la parte resolutiva del Auto No. 2019-03-007863 del 24 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: CONFIRMAR el Numeral 2º de la parte resolutiva del Auto No. 2019-03-007863 del 24 de mayo de 2019 en todas sus partes (…)”».

De otra parte, el juez concursal se refirió al reiterado reproche de la recurrente sobre la garantía mobiliaria que fue reconocida a una de sus acreedoras, recalcando que «la providencia resolvió negar la solicitud de adición del Auto No. 2019-03-015335 del 09 de octubre de 2019, dejándose expresado, en su parte motiva, entre otros (…), [que] “en el Auto No. 2019- 03-015335 del 09 de octubre de 2019, se absolvieron de manera íntegra y global todos los aspectos de inconformidad contenidos en el Recurso de Reposición interpuesto, entre ellos, los que se indicaron en los Numerales anotados en los puntos 4.2 y 6.2 del mencionado memorial», y, al respecto, puntualizó que:

«(…) tal y como se indicó en el Auto No. 2019-03-015335 del 09 de octubre de 2019, el Despacho no aceptó, ni aceptará ningún tipo de argumento dirigido a cuestionar la garantía mobiliaria que ya había sido reconocida por este operador judicial en el curso de la Audiencia de Validación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización Empresarial de PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS S.A., llevada a cabo el día 21 de febrero de 2019, porque dicho reconocimiento medió previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para ese fin entre ellos, el referido a la oportunidad, tanto en la presentación de la solicitud de reconocimiento de la garantía, como en la de pago preferente o ejecución de la misma.

Este Despacho reitera que, en esa diligencia de Validación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, llevada a cabo el 21 de febrero de 2019 se emitió la providencia que reconoció la garantía mobiliaria y se realizó el análisis pertinente a la oportunidad que tenía la entidad acreedora, tanto para solicitar el reconocimiento de la garantía mobiliaria a su favor, como para solicitar el pago preferente de su acreencia, sin condicionamiento alguno a las reglas del Acuerdo de Reorganización que se celebró con la votación mayoritaria de sus acreedores, por mandato de lo previsto por el Inciso 6º del artículo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de 2015.

Este Despacho, una vez más, manifiesta al recurrente que la providencia que contiene dichas consideraciones, es un Auto que fue notificado en estrados, no fue objeto de ningún recurso por parte de la deudora, ni de otro sujeto procesal, quedando ejecutoriada el 21 de febrero de 2019, siendo del caso que el recurrente se remita a las consideraciones y las respectivas decisiones que fueron expuestas por este operador judicial en dicha providencia. En este concurso, lo único que se encontraba pendiente de resolver, cuando finalizó la audiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2019, era la precisión y claridad que debía ofrecer la acreedora garantizada, sobre el mecanismo escogido para hacer valer su derecho amparado en normas vigentes, toda vez que la entidad acreedora solicitó al mismo tiempo el pago preferente y la ejecución de la garantía, vías que no podían ser aceptadas por este operador judicial en forma simultánea (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto).

De esa manera, la Intendencia Regional encartada concluyó que, «lo que el recurrente pretende es que, por vía de una solicitud de adición, dirigida contra una providencia que surgió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión de reconocimiento de la garantía mobiliaria, habiéndose surtido el debate procesal sobre la procedencia y oportunidad de dichas solicitudes, se reviva la discusión que debió proponer la concursada en el curso de la Audiencia de Validación llevada a cabo el 21 de febrero de 2019, lo cual es abiertamente improcedente, porque este operador judicial había resuelto en derecho sobre dichos aspectos».

Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad inconforme no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.

3.2. Frente a lo expuesto cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS