ATC092-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC092-2020
Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00326-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación formulada por Jorge Enrique Uribe Cock frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela incoada por aquél contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo curso se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al no acceder a su solicitud de entrega de dineros, así como por el ad-quem, por encontrar bien denegada la concesión de la alzada que propuso frente a esa decisión.

Solicitó, entonces, ordenar «la entrega inmediata del valor correspondiente a la suma de $24’253.654,oo retenidos» (folio 17, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En la liquidación obligatoria que se adelanta contra el actor, el 21 de mayo de 2019 el despacho acusado dispuso «NEGAR la… entrega de dineros solicitada por el apoderado del deudor, quien deberá atenerse a lo establecido en el numeral… (1º) de la parte resolutiva del auto… de… (6) de mayo de 2019»; decisión que mantuvo el 2 de julio siguiente al desatar la reposición propuesta por aquél, a la vez que le negó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que incoó; disposición última frente a la que planteó queja que el 18 de octubre posterior resolvió el ad-quem, encontrando bien denegada la alzada.

2.2. Por vía de tutela, criticó el quejoso, en lo medular, que debió accederse a su petición de devolución de dineros porque la retención dispuesta en su disfavor se torna ilegal al desatender el juzgador que «nunca tuvo la competencia para embargar[los]…; inciso 5º Art. 99 L[ey] 222/95»; que «el proceso ejecutivo en el que se recaudaron… fue totalmente abusivo, ilegal y nulo de pleno derecho; inciso 5º Art. 99 L[ey] 222/95 y último inciso del Art. 100 ibídem»; que «jamás debió ni podía jurídicamente embargarlos dentro de un proceso que no podía existir, porque era… nulo de pleno derecho…[,] tampoco podía en derecho enviarlo a otro despacho judicial y mucho menos a uno que no sólo no perseguía ese dinero sino que es un juzgado donde no [es] ni h[a] sido parte, jamás en proceso alguno».

Añadió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «negó la queja argumentando un hecho absolutamente falso», pues afirmó que «el dinero remitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito al 17… fue recaudado como consecuencia de la medida cautelar decretada el 20 de febrero de 2017», con lo cual desconoció que aquél fue retenido «directamente por y en el proceso ejecutivo ilegal y nulo de pleno derecho a continuación de un ordinario (Radicación… 19931063000), que… no podía “coexistir”, como coexistió en el mismo juzgado, con [su] proceso liquidatorio, embargo que se hizo mediante un auto también ilegal del 27 de abril de 2016[,] por lo cual esas medidas… fueron levantadas mediante el auto… del 22 de septiembre del mismo año…, es decir[,] 5 meses antes de la fecha del auto que menciona el Magistrado», de donde «la premisa utilizada por [éste]… resulta falsa y en consecuencia INACEPTABLE para negar [su] recurso de Queja» (folios 1 a 19, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 26 de noviembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 28 siguiente (folios 19 y 63, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali indicó que «la decisión tomada en el auto… de… mayo 21 de 2019 estuvo sometida al gobierno del derecho, de las pruebas y del análisis lógico y racional de esos elementos…, y contó con una segunda instancia, garantizando con ello un debido proceso» (folios 68 a 70, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital vallecaucana sostuvo que «no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados»; que tramita «el proceso ejecutivo… inicialmente promovido por Armando Vélez Gómez y Otros en contra de Luis Fernando, Jorge Enrique y Martha Uribe Cock»; que «en lo que respecta al traslado de los depósitos judiciales al Juzgado 17 Civil del Circuito de [esa] ciudad…[,] mediante auto… del 29 de noviembre de 2018, se ordenó… la elaboración de la orden de transferencia… hasta por la suma de $24.253.654…, para que obren en el trámite concordatario [fustigado]» (folio 105, cuaderno 1).

3. La Secretaría de Infraestructura de Cali pidió su exclusión del trámite supralegal porque «no tiene ningún compromiso que le permita ser vinculada en la vulneración de los derechos… objeto de este litigio» (folio 111, cuaderno 1).

4. El abogado Edgar Javier Navia Estrada, aduciendo actuar «como apoderado de Fideicomiso La Martina y Fideicomiso Limonar Pasoancho», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por los últimos para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 166 a 171, cuaderno 1).

EL FALLO IMPUGNADO

El a-quo constitucional negó el resguardo tras encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en su formulación, comoquiera que aunque «la última negativa a la entrega de la suma de dinero correspondiente a cánones del inmueble de matrícula 370-1665 en el proceso liquidatorio data de 21 de mayo de 2019, no se puede perder de vista que lo allí resuelto era una situación ya definida tiempo atrás porque desde marzo de 2018 y luego en octubre de 2018 y mayo 13 de 2019, se había realizado tal solicitud y bajo los mismos argumentos, petición que no salió avante en ninguna de esas ocasiones, además no fueron cuestionadas las decisiones[,] pues no se hizo uso de los recursos de ley, tanto así que para el 21 de mayo de 2019 insistió el apoderado del aquí accionante[,] se limitó a reiterar su petición, la que le fue otra vez denegada».

Resaltó que igual carencia de tempestividad advertía respecto al «proceso de ejecución de donde fueron remitidos esos dineros a la liquidación obligatoria[,] porque allí también fue objeto de debate [su] entrega… por no estar embargados y ser inembargables por tratarse de rentas del concursado, y se decidió negativamente según consta en el auto del 7 de diciembre de 2016, que quedó en firme».

Adicionó que, en todo caso, «la decisión… emitida por el juez que conoce de la liquidación…, por la cual se deniega la entrega de los dineros…, no corresponde a una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales, como tampoco absurda, pues aunque… pudiera discrepar de las tesis esgrimidas por los jueces de instancia…, lo cierto es que los mismos [se refiere a los dineros] eran frutos de un inmueble embargado, secuestrado y con gravámenes de otros procesos, circunstancia que fue precisamente lo que motivó el levantamiento de la cautela en el… ejecutivo, dejando sin piso la discusión del accionante de que esos frutos no estaban embargados, pues lo estaban por cuenta del concordato, de la liquidación obligatoria seguida a continuación… y de los cobros coactivos que forman parte de la liquidación… a donde fueron remitidos -según lo dispuesto en la ley 222 de 1995-» (folios 177 a 180, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor aludiendo «reiterar todos y cada uno de los hechos, de las pruebas y de los fundamentos en derecho que se alegaron oportunamente» (folio 202, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para decidir el presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aquélla, en tanto que la queja del reclamante, en lo medular, no sólo se dirigió contra la negativa del Juzgado respecto a su solicitud de entrega de dineros, pues también se direccionó frente a la determinación del ad-quem, de 18 de octubre 2019, de declarar bien denegada la concesión de la alzada que propuso el accionante frente a esa decisión.

En esa medida, el referido Tribunal debía ser vinculado por pasiva, lo que le impedía resolver válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación reiteradamente ha precisado que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).

4. En atención a lo aquí considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.

3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]