STC6871-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

STC6871-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02216-00
(Aprobado en sesión virtual del dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Rosa Eugenia del Socorro Gómez de Palacio frente a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demandó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada al proferir la decisión de medida de aseguramiento contra el Senador Álvaro Uribe Vélez, dentro de la investigación penal identificada con radicado nº 52240.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que, en las últimas elecciones al Congreso de la República ejerció su derecho al voto, y eligió junto con más de 890.000 personas, como «Senador de la República al entonces candidato Álvaro Uribe Vélez, siendo el candidato más votado en toda la historia del país, así, es clara su representatividad, como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución».

2.2. Refirió que en el marco de la investigación penal que se adelanta contra el citado aforado, la Sala de Instrucción recriminada mediante providencia del 3 de agosto de 2020, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por «detención domiciliaria» al Senador Uribe Vélez, al considerar que existen «“(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)”».

2.3. Manifestó que dicha decisión cercenó, intrínsecamente, los «derechos políticos del senador Uribe Vélez y de contera violó [sus] [garantías] a elegir y de sentir[se] representad[a] en el Congreso de la República».

3. Pidió, según lo relatado, se deje sin valor y efecto «la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada el [3] de agosto de 2020 en el caso del senador Álvaro Uribe Vélez y que fuera comunicada a la opinión pública a través de la comunicación 15/20».

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Especial de Instrucción acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al aseverar, en suma, que «el requisito de procedibilidad de la legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos por cuanto y en tanto no se acredita siquiera mínimamente por los accionantes que por virtud de las decisiones judiciales que se han adoptado al interior del proceso donde es investigado un senador de la República, se infiera amenaza o riesgo de vulneración a los derechos fundamentales de los reclamantes, menos el invocado de elegir y ser elegido».

2. El Secretario del Senado, en nombre de esa corporación, manifestó que a ésta le compete la función legislativa y la determinación contra la cual se promueve el amparo es de naturaleza judicial. Concluye que corresponde, en consecuencia, ser «modificada, adicionada o derogada» por una autoridad «que pertenezca a la Rama Judicial».

3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, arguye que esa entidad no está legitimada por pasiva y que la tutela es improcedente, toda vez que incumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto al reproche sobre vulneración de derechos políticos, asegura que la decisión confutada no impone sanción alguna, luego no destituyó, ni inhabilitó para el ejercicio político.

4. Iván Cepeda Castro sostuvo que el procedimiento adelantado por la autoridad enjuiciada se ha surtido dentro de los límites legales. Además, acotó que «las y los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta solicitud de tutela, por cuanto so pretexto de que les sean protegidos su derecho fundamental invocado, pretenden cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo extraordinario fue concebido para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Los derechos fundamentales amparables con esta súplica excepcional son, en línea de principio subjetivos y, por tanto, su titularidad y legitimación para reclamarlos le corresponde a la persona «vulnerada o amenazada» de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

2. En el sub examine, la gestora pretende se deje sin efecto la providencia dictada el 3 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que definió la situación jurídica del Senador Álvaro Uribe Vélez con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la «detención domiciliaria», pues en su sentir dicha determinación vulnera sus prebendas esenciales.

3. Al respecto, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, según se constata de las probanzas allegadas1, la accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor.

4. Sobre el particular, la Corte tuvo ocasión de señalar que:

«[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC4001-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).

5. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si la pretensora propende por la defensa del Senador Álvaro Uribe Vélez, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta tramitación, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquel para representarlo ni tampoco manifestó concurrir como agente oficiosa del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de facultad para promover la súplica.

6. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).

7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema, AEI-00156-2020, rad. 52240, 3 ago. 2020.
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