STC7111-2020

2020

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Magistrado ponente

STC7111-2020
Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00115-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2020-00115 y 2020-00116) promovidas por Robinson Rojas García, quien dice obrar como «propietario – socio y promotor de… Moreno y Cía. SAS», Oscar de Jesús García Santa, Jader García Cruz, Karol Stefany Luna Lizcano, Jairo Puentes, Julio César González Ibarra, Germán Ninco Cabrera, Excehomo Sogamoso Suaza, Johana Catherine Moreno Chantry, Adriana Silva Montes, Yalile Chantry Carvajal, Ángel Moreno, Liborio Manrique Sánchez, Javier Rodríguez Gutiérrez y Jhon Fredy Cortés Velásquez, quienes dicen actuar en calidad de «trabajadores y contratistas de… Moreno y Cía. SAS», contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad trabajo y vida digna, que dicen vulnerados por la autoridad accionada, por lo que solicitaron «la anulación de todo lo actuado en la audiencia de calificación y graduación de pagos realizada el 17 de octubre de 2019…»; y que se «declare sin valor ni efecto la… providencia de… 2 de junio de 2020».

2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:

2.1. Moreno y Cía. SAS promovió proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, que fue admitido con proveído del 30 de junio 2017 y en el que algunos de los tutelantes fueron reconocidos como acreedores.

2.2. Posteriormente, se presentó proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, frente al cual se presentaron objeciones, que fueron resueltas con providencia dictada en audiencia del 17 de octubre de 2019, en la que, además, se advirtió al promotor del proceso de reorganización, quien no asistió a mentada diligencia, que «de conformidad con lo señalado en los artículos 30 y 31 de la ley de insolvencia, a partir de la ejecutoria de esta providencia comienza a correr el término de cuatro… meses para la celebración del acuerdo de reorganización» y que «[l]a falta de presentación de un acuerdo con el lleno de los requisitos legales en el referido término, tendrá como consecuencia la liquidación por adjudicación de la empresa».

2.3. Vencido el referido término, sin que se allegara acuerdo de reorganización, a través de proveído del primero de junio de 2020, se decretó la terminación de dicho trámite y la apertura del proceso de liquidación judicial.

2.4. Expresaron los gestores del resguardo que el promotor del proceso de reorganización no fue debidamente convocado a la audiencia celebrada el 17 de octubre pasado, por lo que solicitó su reprogramación, sin haber recibido respuesta alguna; que el prenotado promotor «en ningún momento [fue] notificado del acta de la [prenotada] audiencia»; y que la autoridad criticada «sin ninguna consideración… ordenó la liquidación de la empresa [Moreno y Cía. SAS]… a razón de [la] supuesta omisión [del promotor] al no presentarse… a la calificación y graduación de pagos».

2.5. Agregaron que Moreno y Cía. SAS «luego de ser admitida al proceso de reorganización…, ha cumplido con todos los gastos de administración, [el] pago de todos los trabajadores y ha mejorado… sus estados financieros», por lo que no debió disponerse su liquidación; que al disponerse la mencionada liquidación, se ponen en riesgo los empleos de los trabajadores de la prenombrada sociedad, quienes están «atravesado… dificultades económicas como consecuencia de la emergencia sanitaria del Covid-19».

2.6. De otro lado, destacaron que «el 24 de marzo de 2020, el… promotor de… Moreno y Cía. SAS… se presentó ante la Superintendencia de Sociedades para la presentación del acuerdo», pero que «no fue posible radicar por el cierre, con ocasión a la emergencia sanitaria…», por lo que sólo pudieron allegarlo el 5 de junio de los corrientes; y que la enjuiciada omitió realizar un análisis «del negocio puesto en marcha» con la finalidad de «constatar la realidad de la empresa», por lo que tomó «una decisión apresurada…».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Grupo de procesos de reorganización de la Superintendencia de Sociedades resaltó que «no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales mencionados por el accionante», comoquiera que «[c]onforme a la Ley 1116 de 2006, artículo 31, el término para celebrar el acuerdo de reorganización es de cuatro… meses, improrrogables, y en caso de no presentarse tendrá los efectos del artículo 38 de la misma norma» y que «[e]n el presente caso, el 17 de octubre de 2019 comenzaron a contar dichos términos, siendo la fecha de finalización el 17 de febrero de 2020, en la cual no se verificó la entrega de dicho acuerdo y, por tanto, desde el punto de vista puramente legal, se produjeron los efectos del art. 38».

Adicionó, «[e]n cuanto a la manifestación que hace el accionante, frente a que el acta de graduación y calificación de créditos no se publicó», que «esto no es cierto, toda vez que las decisiones adoptadas en audiencia sí le fueron notificadas, a través de estrados, el día de la audiencia, hecho del cual era conocedor, pues se refirió a la audiencia cuando presentó la solicitud de fijar una nueva y explica su inasistencia».

2. El liquidador de Moreno y Cía. SAS defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por la superintendencia querellada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda al encontrar que «el fenecimiento del término de celebración del acuerdo de reorganización… es imputable de manera exclusiva al accionante, representante legal y promotor», pues a pesar de «no haber asistido a la diligencia, no realizó actuación alguna tendiente a conocer el contenido de las decisiones tomadas en desarrollo del trámite jurisdiccional, pues se limitó a solicitar que se realizara nuevamente la audiencia» y, además, porque «no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado».

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión a través de la cual la querellada ordenó la liquidación de la persona jurídica Moreno y Cía. SAS, al considerar que no se reunían los presupuestos necesarios para ello.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la providencia de primero de junio de 2020, que dispuso la terminación del proceso de reorganización y dio apertura a la liquidación de Moreno y Cía. SAS, no denota arbitrariedad, toda vez que la entidad accionada explicó las razones por las se imponían dichas decisiones, respecto de lo cual precisó que:

1. El artículo 31 de la ley 1116 de 2006 establece que, luego de la calificación y graduación de créditos y la asignación de los derechos de voto, los acreedores cuentan con un plazo improrrogable de cuatro (4) meses para celebrar el acuerdo de reorganización.

2. Por su parte, el artículo 37 de la ley 1116 de 2006 señala que, vencido el término anterior, sin que las parte lleguen a un acuerdo, se dará inicio a la denominada liquidación por adjudicación. Empero, como consecuencia del artículo 15.2 del Decreto Legislativo 560 de 2020, esta disposición ha quedado suspendida.

3. Con todo, el artículo 6 que reguló, en la liquidación judicial, el salvamento de empresas en estado de liquidación inminente. Y esa norma establece que la no presentación del acuerdo de reorganización supone la liquidación; que, en el contexto de la normatividad imperante, sería judicial

4. En ese orden de ideas, la omisión en la presentación del acuerdo de reorganización no es el inicio de un acuerdo de adjudicación, sino la liquidación judicial.

5. Por lo anterior teniendo en cuenta que el promotor: no allegó el acuerdo de reorganización; este Despacho habrá de terminar el proceso de reorganización y decretar el inicio del proceso de liquidación judicial.

Posteriormente, en decisión del 2 de julio de la anualidad que avanza, que resolvió las peticiones que elevó Robinson Rojas García, en su condición de promotor del acuerdo de reorganización de Moreno y Cía. SAS, enfiladas a obtener la reprogramación de la audiencia de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como también la invalidación del citado proveído de primero de junio pasado, la superintendencia enjuiciada expresó lo siguiente:

… referente a la solicitud radicada bajo número 2019-01- 381103 del 18 de octubre de 2019, donde se pidió la reprogramación de una nueva audiencia, se le aclara lo siguiente:

a. La solicitud de reprogramar la audiencia se allegó el día en que la misma se realizó.

b. Se trató de una petición absolutamente intempestiva y que para nada perjudicó el buen curso de la misma; se consideró y se tuvo como improcedente.

c. Esta petición no excusó el deber del deudor de asistir y estar pendiente de las decisiones que se tomaron en la misma. Tampoco excusaron la pasiva conducta del deudor en el proceso en relación con las subsiguientes decisiones adoptadas por este Despacho en el proceso.

d. A pesar de que se endilga a autoridad como perjudiciales las decisiones que se tomaron por haber decretado la liquidación de la compañía, la responsabilidad de estar pendiente de la reorganización es principalmente del propio deudor. Fue él quien solicitó y promovió el proceso de reorganización; era él quién debía cumplir con las oportunidades procesales y sustanciales para el ejercicio de sus derechos.

e. Sin embargo, la conducta omisiva que supuso dejar naufragando el expediente del proceso cuya reorganización promovió es atribuible al propio deudor y no al juez.

f. En ese orden, no puede considerarse que el desconocimiento del manejo de la página de internet constituyera una causa insuperable. Las demás partes del proceso asistieron y, contrario al deudor, participaron activamente del proceso.

g. El representante legal, quien también asumió como promotor, tenía una especial carga de diligencia, la cual deben tener quienes acceden a posesionarse como promotores. Entre ellas revisar el proceso, incluso a través de los medios digitales si eso resulta indispensable.

h. Y, en el evento que no se haya sentido capacitado para realizar las tareas propias del promotor en su condición de auxiliar de la justicia, debió haberlo manifestado de inmediato, para así nombrar a un promotor de la lista que estuviera capacitado para realizar dichas tareas, pero en el presente caso aceptó el nombramiento y así actuó.

i. La audiencia de objeciones fue convocada el 4 de octubre de 2019 y se realizó el 17 de octubre de 2019, es decir, tuvo 8 días hábiles y 13 días calendario para darse cuenta que para el 17 de octubre de 2019 estaba convocada dicha audiencia, es decir, hubo suficiente antelación.

j. De igual manera, en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto e inventario, celebrada el 17 de octubre de 2019, se dictó en el resuelve las decisiones adoptadas por el juez de concurso, las cuales fueron notificadas por estrados en la misma audiencia, y que fueron plasmadas mediante el acta de la audiencia de resolución de objeciones Rad. 2019-01-377730 de 18 de octubre de 2019; entre ellas; la advertencia en el numeral séptimo de la providencia de que debía presentar el acuerdo de reorganización en el término de cuatro (4) meses, so pena de la inexorable liquidación de la compañía.

k. A pesar de los cuatro (4) meses en los cuales pudo consultar el acta de la audiencia y el video de la misma, no allegó el acuerdo en el término legal requerido.

l. De lo anterior, se concluye que el deudor y el promotor, sabían claramente cuando debía presentar el acuerdo; también que de no hacerlo se terminaba el proceso de reorganización empresarial y se iniciaba la liquidación. Esto aunado a que el deudor se refirió a dicha acta en el escrito Rad. 2019-01-381103 de 21 de octubre de 2019, es decir, a los tres (3) días de publicada el acta y efectuada la audiencia.

m. Se debe aclarar que la presentación de una petición de realizar otra vez la audiencia no suspende ni interrumpe los términos procesales, pues como ya se señaló, este es un proceso jurisdiccional y debe adelantarse conforme al procedimiento reglado en las normas procesales, es decir que los únicos escritos que deben ser tramitados en el efecto suspensivo, diferido o devolutivo son los recursos de reposición, apelación y demás. En todo caso, se consideró como improcedente dicha petición.

3. Referente a la petición que se acceda por parte de la Superintendencia a programar una nueva audiencia, esto representa la incuria del promotor, quien manifestó como excusa que no sabía cómo consultar el estado de los procesos, y por ello, no se enteró de la fecha en la cual fue convocada.

4. Conforme a la Ley 1116 de 2006 artículo 31, el terminó para celebrar el acuerdo de reorganización es de cuatro (4) meses, improrrogables, y en caso de no presentarse tendrá los efectos del artículo 38 de la misma norma.

En el presente caso, el 17 de octubre de 2019, comenzaron a contar dichos términos, siendo la fecha de finalización el 17 de febrero de 2020, en la cual no se verificó la entrega de dicho acuerdo, y por tanto, desde el punto de vista puramente legal, se produjeron los efectos del art. 38, pues hay recordar que las actuaciones de los funcionarios públicos y de los jueces son regladas, y deben dar estricto cumplimiento a las normas procesales, sin que les sea dable el aplicarlas de manera discrecional, pues ello conlleva a responsabilidades penales, y disciplinarias.

Se advierte que, en cualquier proceso judicial o jurisdiccional, las partes deben estar atentas a los pronunciamientos que haga el juez, el cual se informa y notifica por medio del estado, pues no actuar dentro de los términos procesales, implica la perdida de la oportunidad procesal para actuar.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la parte tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada analizó las normas que regulan el trámite del proceso de reorganización y concluyó, inicialmente, que las circunstancias que adujo el promotor para justificar su inasistencia a la audiencia de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, resultaban improcedentes, al ser totalmente imputables a aquel.

De otro lado, expresó que tampoco se verificaba la existencia de alguna situación que conllevara la invalidez del proveído de primero de junio anterior, comoquiera que fue el promotor quien dejó fenecer el término contemplado para la presentación del acuerdo de reorganización, sin cumplir con dicha carga, lo que conllevaba la apertura del proceso de liquidación de Moreno y Cía. SAS., de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la ley 1116 de 2006.

Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. De otro lado, cabe añadir, que de considerarse que es factible la recuperación de la actividad económica de Moreno y Cía. SAS, es posible, en sede de liquidación, proponer la celebración de acuerdo de reorganización, siempre que se cumplan las exigencias contempladas en el artículo 661 de la citada ley 1116.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la parte actora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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