ATC268-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC268-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03716-03
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato formulado por Patricia Coneo Romero y Miguel Ángel González Bado contra los Magistrados Abdón Sierra Gutiérrez (sustanciador), Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña Elena González Ortiz, integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Patricia Coneo Romero y Miguel Ángel González Bado promovieron acción de responsabilidad médica en contra del Saludcoop EPS, Clínica Julio Medrano León – En Liquidación, Carlos Martínez de la Hoz, Luis Enrique Suárez Serrano y Jesús Darío Cepeda Mesa, que fue desestimada por el juzgado convocado con sentencia del 19 de febrero de 2016, decisión que apeló la parte demandante.

Admitida la alzada y surtidas otras actuaciones, el Tribunal convocado fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistieron los apelantes, por lo que declaró desierta su impugnación con providencia dictada en diligencia del 18 de julio de la anualidad pasada.

Con escrito del 27 de julio de 2018, la apoderada judicial de los querellantes justificó su inasistencia a la prenotada audiencia por motivos de salud, los cuales determinaron la expedición de una incapacidad médica desde el 16 de julio de ese año hasta el 18 de julio siguiente.

Posteriormente, la actora solicitó la «nulidad constitucional excepcional», fundada en que la alzada fue oportunamente sustentada ante el a quo, por lo que no debió declararse desierta, y, además, porque no se integró debidamente el contradictorio, ante la existencia de un litisconsorcio necesario, petición invalidatoria que fue rechazada de plano por el Tribunal criticado con auto del 3 de agosto de 2018.

2. Por considerar que el referido juez ad quem incurrió en vía de hecho al declarar desierta su alzada, los demandantes presentaron acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juicio justo» y «salud en conexidad la vida (sic)».
3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 23 de enero de la anualidad pasada, negó el resguardo, decisión que impugnaron los tutelantes, siendo revocada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con providencia del 5 de junio de 2019, para en su lugar, acceder al amparo reclamado y, en consecuencia, dejó sin efecto «la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de julio de 2018, en tanto declaró desierta la alzada» y, adicionalmente, le ordenó a dicha sede judicial que «en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2016».

4. El 4 de diciembre de 2019, los promotores, a través de apoderada judicial, instauraron incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, habida cuenta que la autoridad accionada, a través de auto del 18 de julio de 2019, fijó el 30 de julio siguiente para adelantar la audiencia de «sustentación y fallo», decisión que ellos pidieron aclarar, por cuanto en ésta se omitió consignar la totalidad de intervinientes, cuestión que fue resuelta el día en que se celebró la mencionada diligencia, en la que, además, se dictó sentencia.

Adicionaron los quejosos que al haberse resuelto la aclaración, el mismo día en que se celebró la mencionada audiencia, se vulneró su debido proceso, comoquiera que el auto que fijó fecha no estaba ejecutoriado; que en dicha oportunidad, el Magistrado Ponente «manifestó fuera de audio» que le prohibía «el uso de la palabra», por lo que no se le permitió presentar sus alegaciones; que por las citadas circunstancias solicitaron la nulidad de lo actuado, invalidez que fue desestimada con providencia del 29 de agosto de 2019, determinación que censuran en súplica, recurso desechado con auto del 24 de octubre siguiente.

Finalmente, destacaron que en el trámite del recurso de casación, formulado contra la sentencia dictada en audiencia del 30 de julio de 2019, se han presentado otras anomalías que también trasgreden sus garantías constitucionales.

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 12 de febrero de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del pasado 19 de febrero tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la parte incidentada dio cuenta de las actuaciones que adelantó en acatamiento del fallo de tutela y expresó que «no se ha incurrido en violación a derecho fundamental alguno, debiendo por tanto despacharse negativamente la petición de… desacato…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:

… no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem)

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (CC SU217/19).

En esa providencia, tras dejar sin efecto «la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de julio de 2018, en tanto declaró desierta la alzada», se ordenó a dicha sede judicial «… estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso controvertido» (CSJ STL7664-2019).

Lo anterior, por cuanto «… la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia».

Sobre el particular, destacó la Sala de Casación Laboral que:

… en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º [del Código General del Proceso], establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.

En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.

En el presente caso, se tiene en el expediente quedó acreditado que la parte apelante sustentó la inconformidad con la decisión del a quo de la siguiente manera:

Ahora bien, por el sustento que amerita este recurso sobre dicha sentencia debo señalar que son muchas las aristas que se abordarían respecto del contenido a título de motivación y de la parte resolutiva en la que se afianza su decisión de fondo respecto del proceso refrendado. Sin embargo, al ordenar el legislador de esta nueva legislación procesal respecto de la formulación de este Recurso de Apelación, me permito sustentarle las siguientes:

Se plantea en esta Sentencia el debate probatorio, y con base en ella se aplica la carga de la prueba para simplemente referirse a la ausencia en la misma por parte de los demandantes. Pero ocurre que es el Juzgado quien no practica su decisión en torno a las mismas pruebas que se recaudaron para su convencimiento, es decir, no quedaron legitimadas como examen las declaraciones testimoniales que le sirven de soporte para su decisión y de conocer el derecho que le asiste a mi poderdante, es el caso que corre a folio -Página 12 de 19 de esta Sentencia, donde dice el operador judicial que la señora PATRICIA COMEO, fue programada para Cirugía el 13 de Abril de 2009; por presentar masa en ovario. Ahora por la magnitud de este estado patológico concurrió en su procedimiento, el doctor CARLOS MARTINEZ DE LA HOZ, y a pesar de señalar en su declaración de parte o testimonial, se alude, tenía programación de cirugía "y realicé una laparotomía exploratoria a la señora PATRICIA COMEO… en dicha Cirugía una vez abierta la pared abdominal, detectamos un síndrome de adherencias severo pélvico, que comprometía o que impedía para realizar aquella intervención. Razón a esto solicitó el concurso del cirujano general y se presentó al quirófano el doctor LUIS SUAREZ quien estaba en turno, quien realizó, liberación de adherencias intestinales.

Se observa laceración de Colon de aproximadamente 2Cms. De Longitud, de espesor parcial de colon y se repara mediante sutura. Luego entonces la paciente con todo que se intervino en la cirugías del ovario, se le afectó por estos médicos tratantes el Colón que es otro estado patológico, asimilado por el mal procedimiento de aplicación por estos médicos cirujanos. El galeno LUÍS SUAREZ, hace claridad de lo ocurrido dejando saber que asistió a una interconsulta intraoperatoria de la paciente que no era suya y se encontraba atendiendo los casos de urgencias, por eso acudió a ese llamado y vuelve a resaltar que al revisar a esta paciente (PATRICIA CONEO) ya la encontraba con la fisura de espesor parcial en la parte superior del recto sin comprometer la luz intestinal, se repara de dicha fisura de 2Cms., de plano.

No obstante lo anterior, el Despacho al no practicar las pruebas decretadas por el mismo Despacho o al omitir la práctica como era expedir el Oficio para enviar a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte -Unidad Básica Barranquilla junto con la Historia Clínica a la señora PATRICIA CONEO ROMERO, y atendiendo que esta era una prueba que de acuerdo con la Ley era obligatoria, el Despacho se sustrajo a esa obligación, por lo que se violó raceramente la Causal 5- de Nulidad, prevista en el Artículo 133 del C.G.P.

Por último, no aceptamos las condenas en costas impuestas por el Despacho, porque nuestra acción no ha sido temeraria y menos se demuestran los supuestos gastos que generan la imposición de estas costas.

El Juzgado para esta imposición acude al Artículo 392 del C.P.C., sin embargo no examina sus 10 numerales con ei que se establece su configuración, de manera que al tenor del Artículo 9, queda claro "SÓLO HABRA LUGAR A COSTAS CUANDO EN EL EXPEDIENTE APAREZCAN QUE SE CAUSARON Y EN LA MEDIDA DE SU COMPROBACIÓN." (Mayúscula, Comillas y cursivas son mías.) Luego entonces, no precisa su Señoría donde está comprobada la causación de estas costas. Referente a las Agencias en derecho, igual se tiene con el Artículo 393 del C.PC, cuando deja ver sobre las regias para establecer las Agencias en Derecho, Numeral 3°, que a juzgar de la tarifa del C.S. de la Judicatura, para estos fines, de ¡o cual tampoco nos demuestra este Despacho judicial haberse fijado la cantidad de $2.000.000, de Pesos. Por lo brevemente expuesto y con la salvedad de ampliarse en su momento de Ley este Recurso ante el Superior, persigo que una vez en dicha instancia, avocando el conocimiento el Superior, REVOQUE la presente decisión y en su lugar con parámetros de sana administración de justicia se condene a los aquí llamados a juicio en todo y cada una de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las pruebas documentales, así como las testimoniales, puesto que el Artículo 174 del C.P.C.

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el Tribunal convocado, en lo que a su competencia atañe, ha cumplido el mandato dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración de los promotores del presente incidente.

De tal labor prontamente se desprende que dicha célula judicial no ha desobedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, habida cuenta que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que con miras a cumplir el referido mandato, dicha sede judicial dictó la sentencia de 30 de julio de 2019, a través de la cual resolvió la apelación interpuesta por los quejosos contra la sentencia de 19 de febrero de 2016.

5. Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a que «estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso controvertido», orden que se cumplió con el proferimiento de la prenotada providencia de 30 de julio de la anterior anualidad.

Entonces, es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.

6. Cabe añadir, en lo que atañe a las inconformidades que adujeron los promotores en este escenario, relacionadas con (i) la supuesta resolución irregular de la aclaración que formularon frente al proveído de 18 de julio de 2019, que convocó las partes a audiencia de sustentación y fallo; (ii) la invalidez en que, según ellos, se ve incursa la actuación por no dejarles presentar sus alegaciones; y (iii) el presunto trámite anómalo del recurso extraordinario de casación formulado frente al fallo de 30 de julio de 2019; que dichas cuestiones escapan a la competencia que, en este escenario, ostenta la Corporación, comoquiera que son aspectos que no fueron objeto de análisis y resolución en el fallo que se reputa desatendido, sino que constituyen hechos novedosos que los actores debe plantear por la vías que consideren pertinentes.

7. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a los Magistrados Abdón Sierra Gutiérrez (sustanciador), Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña Elena González Ortiz, integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto del cual se propuso el incidente.

Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente incidente.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE