Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7273-2020
Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01604-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Meico S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00198.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, mediante apoderado, acudió a este mecanismo con el fin de preservar su «debido proceso», por lo que pidió «revocar la providencia de 1 de julio de 2020» de la Sala convocada, que confirmó la de 21 de octubre de 2019 de su inferior, con la cual se abolió el mandamiento de pago expedida en contra de Gema Tours S.A., para que se disponga continuar con el trámite pertinente.
Además, que el Tribunal, vía apelación, confirmó la última determinación, ya que estimó que los documentos carecían de aceptación expresa y que más allá de la configuración o no de la tácita, no existía constancia de la entrega de la mercancía, haciéndolos inviables para soportar la coerción (1 jul. 2020).
Interpretación que no comparte la gestora porque, en su criterio, fue «protuberante el desconocimiento de los artículos 773 y 774 del C.Co.» y errado el alcance dado a la «aceptación tácita de las facturas» allí regulado, pues en tal evento la ley no contiene exigencias adicionales.
2.- La Sala cuestionada remitió copia digital del expediente y se atuvo a los argumentos expuestos en el proveído reprochado; misma apreciación compartió el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
CONSIDERACIONES
1.- El ruego de Meico S.A. debe abrirse paso, pues confrontada la determinación objeto de censura y las facturas base de recaudo, se advierte que el Tribunal de Cartagena al restarles mérito ejecutivo a éstas, pasó por alto la eventual configuración de la «aceptación tácita de la factura cambiaria» y la eficacia de dicha modalidad de vinculación para el deudor, como pasa a verse.
2.- Para respaldar la “revocatoria de la orden de pago librada frente a Gema Tours S.A.” la Colegiatura enjuiciada expuso:
(…) aunque la recurrente alegue que las “facturas de venta” sí fueron aceptadas tácitamente por la demandada, pues ésta no las objetó en el término fijado por la ley, el sólo hecho de que no haya prueba de la entrega de las mercancías facturadas, ni una aceptación expresa de las mismas, impide que los documentos aportados puedan ser tenidos como facturas cambiaras y, por lo mismo, no resultaban idóneos para soportar la ejecución.
Para ello adujo -citando su propia jurisprudencia-, que, como al tenor del artículo 772 del Código Comercio, “[n]o podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, es requisito para la eficacia cambiaria de dichos documentos, además de la “constancia de haberse entregado la factura al comprador”, “la constancia de recibido de la mercancía o de la prestación del servicio”, lo que explicó, puede acreditarse con la «aceptación expresa» del beneficiario o su firma, pero no con la “aceptación tácita”, debido a que “(…) no tiene el efecto de dar por establecida la entrega de la mercancía, porque tal consecuencia no fue prevista expresamente por la ley, ni ese acto ficto suple la perentoria exigencia del artículo 772 del Código de Comercio (…)”.
En estos términos lo dejó esbozado:
[d]e otro lado, es preciso memorar que en reciente oportunidad el Tribunal realizó algunas precisiones en torno a la emisión de las facturas, en los siguientes términos: (…).
Bajo las consideraciones anteriores, entonces, para que las facturas puedan ser consideradas como verdaderos títulos valores, se requiere que en su mismo cuerpo o en documentos adosados a ellas, obren, cuando menos, las siguientes constancias: a. La constancia de haberse entregado la factura al comprador o beneficiario; b. La constancia de recibido de la mercancía o de la prestación efectiva del servicio.
En tal sentido, una interpretación sistemática y teleológica de las normas mencionadas dejan entrever que para que la factura pueda tenerse como título valor, con todos los efectos que ello apareja, es necesario que exista, entre otras cosas, una primera “constancia” de la prestación del servicio o del recibo de la mercancía. Ahora bien, para el Tribunal sólo es posible prescindir de la antes mencionada “constancia”, siempre y cuando medie la aceptación expresa de la factura por parte del deudor, pues así lo prevé el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, según el cual “el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor”. De ese modo, la firma impuesta en el título por parte del deudor, cumple el doble propósito de arrojar plena certeza sobre la prestación del servicio o la entrega de la mercancía y la aceptación de la deuda. Por consiguiente, sólo en caso de que se imponga esa firma por parte del deudor, como señal inequívoca de “aceptación expresa”, no será necesario que en la factura obre la aludida “constancia”. Dicho de otra manera, el artículo 4° del Decreto 3327 de 2009 le otorga dos consecuencias jurídicas a la firma del adquirente de la mercancía o del servicio después de presentada la factura: primero, da por cierto que las prestaciones de su contraparte fueron oportuna y cabalmente satisfechas, y segundo, acepta el contenido y el alcance de la factura. Contrario sensu, si la aceptación es “tácita”, no tiene el efecto de dar por establecida la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, porque tal consecuencia no fue prevista expresamente por la ley, ni ese acto ficto suple la suple la perentoria exigencia del artículo 772 del Código de Comercio (…) (enfatiza la Sala).
Luego, al descender al analizar las facturas objeto de cobro estableció que en ellas no constaba la recepción de las mercancías registradas, ya que no hubo “aceptación expresa”. Sostuvo sobre el particular que (i) La frase pre-impresa de “aceptación de la factura” plasmada en ellas “no emana directamente del deudor”, (ii) Que el sello con la leyenda “pendiente de pago” “tampoco permite inferir que la voluntad de Gema Tours S.A. fue la de aceptar expresamente el contenido de las obligaciones cuyo pago se exige vía ejecutiva”, y (iii) Que las rúbricas allí impuestas no cumplen con la función de probar la “recepción de las mercancías”, ya que “corresponden simple y llanamente al ‘recibido de la factura’ por el personal de la demandada”, y una cosa es la “constancia de recibido de la factura”, del “registro que debe dejarse sobre el recibo de la prestación del servicio” y la “manifestación expresa o tácita de voluntad que hace el girador de obligarse”.
Adujo demás, que la gestora no demostró con otros medios de convicción que “los productos que pretende cobrar fueron recibidos por la demandada”, ya que no aportó la guía de transporte y en las “constancias de despacho de la mercancía a la que hizo alusión la recurrente no se observa firma o alguna señal emanada de la deudora”.
3.- Ahora, esa hermenéutica, como se anunció, desconoce las pautas que rigen esta clase de controversias y, por tanto, el derecho que le asiste a Meico S.A. a obtener por vía ejecutiva la satisfacción de las facturas de venta por las razones que a continuación se esgrimen.
3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
De ahí que para determinar si una «factura» cumple los presupuestos para ser considerado como «título valor » deberá verificarse la presencia de los siguientes elementos: (i) La mención del derecho que el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su aceptación.
3.2.- La Ley 1231 de 2008 modificó el régimen de facturas previsto desde 1971 en el Código de Comercio. Ello, con el propósito de volverlas verdaderos instrumentos negociables, facilitando su tráfico jurídico y el intercambio de bienes y servicios inherente a ellas. Así se consignó en la exposición de motivos de dicha normatividad:
(…) pese a que las facturas comerciales son el instrumento generalizado de comprobación y soporte de las actividades comerciales convenidas y de las formas de pago de las mismas, al no participar su naturaleza de los títulos valores en su gran mayoría, han quedado reducidas a simples comprobantes contables, en lugar de circular en el mercado y de dar lugar a otras operaciones contractuales y financieras. El contenido crediticio de las facturas es evidente y por ello deben circular de manera rápida, eficaz, facilitando así la financiación de los empresarios, particularmente de aquellos medianos y pequeños que difícilmente tienen acceso al crédito de las entidades (Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 151 de 2007, Senado, Gaceta No. 599 de 2007).
En aras de cumplir con ese cometido, en el artículo de la Ley 1231, que modificó el 773 del Código de Comercio, contempló el mecanismo de la “aceptación de las facturas”, previendo allí las condiciones que deben operar para que se entienda que las “facturas libradas corresponden a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (Art. 772 C. Co) y, por tanto, puedan gozar de los privilegios derivados de un «título valor», esto es, “legitimar el derecho literal y autónomo que en ellas se incorpora” (Art.619 ibídem).
Sobre dicho tópico, dispuso en el artículo 2 de la Ley 1231:
Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio (enfatiza la Sala).
Por el camino de dotar a las «facturas» de la calidad de «títulos valores» y facilitar su circulación, el Presidente de la República expidió el Decreto 3327 de 2009, “por el cual [reglamentó] parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en el que aclaró aspectos referentes a la “aceptación” y sus efectos frente al “beneficiario de las mercancías y servicios”.
Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”.
3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).
Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «factura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca y, segundo, porque la configuración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.
La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador” mencionada por el Tribunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura” el “nombre”, o “identificación” o “firma de quien sea el encargado de recibirla”.
Significa entonces, que para “recibir la factura” su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho acto, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el punto de partida de la “aceptación de las facturas”.
Nótese que, el inciso tercero de la regla 773 referida (modificada por el art. 86 de la Ley 1677) consagra:
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (se subraya ahora).
En armonía con esa pauta, el inciso segundo del artículo 773 (modificado por el art. 2° de la Ley 1231) establece:
“(…) Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
Por su parte, el artículo 4° del referido Decreto estipula:
[p]ara efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.
Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes1 a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:
1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor, o
2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.
Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso.
Parágrafo 1°. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables.
Parágrafo 2°. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.
A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptación- no se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.
En consecuencia,
(i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).
(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:
1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.
2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario.
En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.
Así lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, entre ellas, en el radicado nº 11001-02-03-000-2020-00008-00, donde dijo que
El inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica:
(…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.
En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita.
Al respecto, la Sala en un caso en donde se concedió el amparo, tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura de demandado como aceptación tácita, señaló:
«Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos…» (STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC 14026 de 2015 y STC11404-2016, STC, 20 mar. 2013, Rad. n°. 2013-00017-01 y STC, 28 jun. 2018, rad. n°. 2018-01773-00).
4.- Bajo tales derroteros, lo resuelto por el Tribunal de Cartagena luce arbitrario, porque so pretexto de que la «eficacia de las facturas» dependía de que en ellas “constara el recibido de las mercancías” o en los documentos de despacho y, que, sólo tenía valía la «aceptación expresa», no analizó la configuración de la «aceptación tácita», omisión relevante para los derechos de la quejosa, comoquiera que a la luz de los parámetros apuntados, las «facturas» fueron “recibidas por dependientes de la demandada”, amén que exhiben la firma e identificación de dicha persona y no se replicaron tempestivamente.
Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia puede tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico” (STC859-2018).
5.- Entonces “como se tornan defectuosas las deducciones efectuadas por el accionado en el cobro compulsivo en cuestión, concretamente lo relacionado con la aceptación tácita de la factura cambiaria para concluir en la falta de los requisitos del título valor, se justifica la concurrencia del juez de tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y en tales condiciones habrá de ordenarse que se vuelva a examinar la situación puesta bajo su conocimiento” (STC859-2018).
No sin antes aclarar que la intervención aludida se fundó exclusivamente en las fallas en que incurrió la demandada al momento de desvirtuar el mérito ejecutivo de los títulos base de recaudo, al margen del cumplimiento contractual que, seguramente, será objeto de debate dentro del curso normal del proceso, escenario correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el auxilio implorado.
En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida el 1 de julio de 2020 y los proveídos que de él se deriven, dentro del proceso n° 2019-00198-01, para que, en el término de 15 días, contados desde el enteramiento de lo aquí dispuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desate una vez más el recurso de apelación aludido.
Se reconoce personería para actuar al profesional del derecho Gime Alexander Rodríguez en los términos y para los efectos del poder conferido por la accionante.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Los diez (10) a los que aquí se hace alusión deben entenderse modificados tácitamente por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.