AC2480-2020 (2020-01974-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC2480-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01974-00

Se inadmite la demanda con que Aura María Barrera Medina pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por Fidela Caro de Cárdenas, para lo cual se considera:

1. A continuación se precisarán las falencias del libelo con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.

Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición 357 ejusdem, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar la causal primera, como se explica a continuación.
La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso

pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).

Para cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal sustentada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico esta puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.

La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).

Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).

Como hechos que buscaban dar soporte a la causal primera de revisión, la recurrente narró los siguientes:

(i) luego de proferido el fallo de segundo grado que accedió a la reivindicación y ordenó restituir el predio, tuvo conocimiento del «contrato de promesa de compraventa suscrito en la fecha 19 de noviembre de 2001, ante notario y testigos» por la entonces promotora del proceso verbal Fidela Caro de Cárdenas y su hijo Luis Antonio Cárdenas Caro;

(ii) ese acuerdo recaía sobre «el bien inmueble objeto del litigio», lo que permite concluir que la reivindicante no había sido privada de la posesión pues se encontraba obligada a «entregar materialmente… el… inmueble… a su hijo»;

(iii) este último le entregó a la ahora recurrente «la porción de tierra… objeto de litigio en el proceso reivindicatorio…»;

(iv) la promotora del decurso verbal procedió de mala fe y dolosamente por haber ocultado el mencionado documento, lo que le impidió a la recurrente presentarlo, haciéndola víctima de un «hecho fortuito»; y

(v) el referido legajo es trascendente pues, de haberse aportado al plenario, hubiera tenido el temple necesario para desvirtuar las demás pruebas que sirvieron de base para acceder a la reivindicación.

Tamizadas las anteriores argumentaciones del recurso a la luz de las consideraciones expuestas sobre el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada y la carga argumentativa cualificada que pesa sobre el impugnante extraordinario, se evidencia incumplimiento de ese requisito. La recurrente no señaló de qué manera conoció el documento, mucho menos dijo en qué consistieron los actos de ocultamiento o fortuitos ejercidos por su contraparte para evitar que accediera a él, como lo exige el motivo de revisión en comento.

Es más, bastante dudosas resultan las explicaciones sobre la trascendencia del documento, pues la impugnante no sustentó cómo la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre el predio reclamado en reivindicación (que no transmite per se derechos reales sobre el mismo) le hubiera impedido a la propietaria ejercer la acción dominical.

Así las cosas, por haber narrado hechos que no se subsumen en la causal de revisión referida, la impugnante ha incumplido su carga argumentativa cualificada de relatar sucesos que sirvan de sustento a la misma y, por tanto, se ha presentado una falencia que abre paso a inadmitir la demanda para que sea subsanada dentro del plazo respectivo.

2. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumpla el mencionado requerimiento y se arrimen copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Aura María Barrera Medina para sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por Fidela Caro de Cárdenas.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.

3. Reconocer personería para actuar al abogado Juan Alberto Hernández Bautista.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado