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Magistrado ponente
AC2483-2020
Radicación n.° 11001-31-03-040-2012-00100-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decídese la petición de aclaración «y/o» adición formulada por Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez frente al proveído AC844 de 11 de marzo de 2020, a través del cual no se repuso el de 26 de noviembre de 2019 que admitió el recurso de casación interpuesto por Eluín Guillermo Abreo Triviño contra la sentencia de última instancia dictada en el asunto de la referencia.
LA SOLICITUD
La demandada pide «aclarar» el auto que no repuso la admisión del recurso de casación, por cuanto considera que constituyen serios motivos de duda: i) que se hubiera cuantificado el interés económico para recurrir la sentencia, a partir del dictamen aportado por el opugnante porque ese laborío no reunía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, y fue utilizado para introducir de forma «irregular y extemporánea» un avalúo catastral del bien raíz de la calle 16 Sur 26-32. De manera que la única prueba obrante en el plenario que daba cuenta del avalúo de dicho inmueble era la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión acumulada de los causantes Laura María Real Molina de Enríquez y Gustavo Enríquez Villacis que lo valoró en $40’000.000, suma que no alcanzaba el tope mínimo legal; y ii) que sin admitir que se hubieran cumplido los presupuestos para aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, se partió del 100% del valor que debía ser reintegrado a la masa sucesoral de los causantes, sin considerar el hecho de que la cuota parte que le correspondía al casacionista sólo equivalía al 12.5% de la masa.
Finalmente, pide «aclarar y/o complementar» la providencia en punto a precisar si al emprender el estudio de admisibilidad del recurso se tuvo en cuenta que el Tribunal pasó inadvertido «el derecho exclusivo, directo, propio del recurrente… en lo que hipotéticamente le correspondería» de la masa sucesoral de los extintos esposos Enríquez-Real.
CONSIDERACIONES
1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y solamente los que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, que influyan en ella (artículo 285 del Código General del Proceso).
Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión.
De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración:
a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).
Pues bien, en el sub-examine la Corte decidió no reponer el auto que admitió el recurso de casación. De manera que se comprenderá que esta parte resolutiva nada de confusa tiene como para pretenderse una aclaración, pues, en honor a la verdad, el memorial de la solicitante lo que busca es que la Corte vuelva a examinar los argumentos esgrimidos en la reposición planteada contra la admisión del recurso, en punto a la inobservancia de los presupuestos de validez de la pericia aportada con la interposición de la casación y que no se reparó en que el interés económico del impugnante se reducía a la equivalencia de la cuota parte que le correspondía en la masa sucesoral de los esposos Enríquez-Real.
Entonces, lo que se advierte es que la accionada pretende imponer su parecer sobre la forma en que debió abordarse el examen del interés económico que le asistía al impugnante en casación, a pesar de que sus argumentos no fueron acogidos, como claramente se expuso en la providencia precedente.
Así las cosas, la exactitud de la resolución adoptada, en la que no se repuso la admisión del recurso de casación, descarta la necesidad de clarificaciones, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, exp. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00).
2. De otro lado, lo deprecado tampoco cabe en la hipótesis de la adición regulada en el canon 287 del Código General del Proceso, pues la decisión de la Corte comprendió todos los aspectos relativos al examen de admisibilidad del remedio extraordinario y no se observa que haya otro punto sobre el que sea forzoso decidir.
Y es que, precisamente la Corte al desatar la reposición se refirió expresamente al interés económico que cobija al recurrente, concluyendo que el menoscabo que la decisión le ocasiona se mide por la totalidad de las condenas impuestas a los herederos del causante Enríquez Villacis, dado que los pedimentos fueron suplicados en beneficio de la masa sucesoral de los esposos Enríquez-Real y no para el demandante a título individual, por lo que no era dable tasar la cuota parte que le correspondería de la masa sucesoral.
En suma, se comprende entonces que la decisión tampoco tuvo omisión alguna como para pretenderse una complementación por lo que se concluye la improcedencia de las peticiones de que se trata.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve negar la solicitud de aclaración «y/o» adición realizada por Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez frente al proveído AC844 de 11 de marzo de 2020.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente