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Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00456-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle) y Segundo Promiscuo Municipal de Girón (Santander), en la tutela instaurada por Diego Ortiz Lambis contra la E.P.S.-S. Comparta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, el accionante pretendió la salvaguarda de sus «derechos fundamentales a la salud y seguridad social» que supuestamente la querellada le ha lesionado porque no ha «realizado las gestiones debidas o actualizaciones en la base de datos del FOSYGA/ADRES para retirarlo del sistema», y por ello no ha podido afiliarse a una nueva E.P.S. en Cartago, donde actualmente reside.
2. El Juzgado se abstuvo de tramitar el resguardo porque la institución interpelada se ubica en Girón, a donde remitió las diligencias (3 feb. 2020).
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe también se rehusó a avocar conocimiento, apoyado en que el promotor reside en el lugar de la agencia judicial de origen (6 feb. 2020).
4. El paginario arrimó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para definir la colisión, a lo que no accedió por no ser el superior funcional común de los precitados y, en consecuencia, envió el dossier a esta Corporación para tal fin (7 feb. 2020).
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el presente conflicto involucra estrados de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2. En primer orden, es preciso destacar que al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz que se reitera en el «Decreto» 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017.
A partir del análisis de ese parámetro de asignación, esta Colegiatura ha establecido que su intención:
En esa misma dirección, se ha admitido que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ AC1322-2018).
3. En el sub examine, a pesar de que la aspiración del gestor se perfila contra la E.P.S.-S. Comparta con sede en Girón, pues quiere que ésta lo «desafilie» para poder registrarse en una nueva entidad de «salud», lo cierto es que indicó con claridad que actualmente está domiciliado en Cartago (hecho segundo del libelo), por cuya localidad optó para adelantar la «tutela».
Adicionalmente, la transgresión denunciada surte efectos en dicha circunscripción, dado que allí es donde el libelista quiere «afiliarse nuevamente en el régimen contributivo» (fl. 5), sin haberlo logrado por la circunstancia aludida.
De modo que, ante la primera dependencia confluían varios criterios para asumir la demanda constitucional sin que, por tanto, estuviera autorizada para desprenderse de ella, como lo hizo.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Determinar que el impulso de este asunto le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Infórmese al otro «Despacho» implicado y comuníquese al libelista por el medio más expedito.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado