ATC156-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC156-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00433-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Sogamoso y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela instaurada por Valentina Galindo Niño contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada – COFLONORTE LTDA.

ANTECEDENTES

1.- La precursora incoó esta salvaguarda para que la accionada la «reconozca (…) como heredera única de su padre señor NELSON JAVIER GALINDO DÍAZ (Q.E.P.D.) respecto de los aportes que él tenía [en su calidad de asociado]», así mismo dicha «calidad», ya que al no tenerla como tal «le está impidiendo (…) recibir ingresos económicos provenientes de un vehículo tipo bus que podría vincular a [la] empresa, ya que es el derecho que tienen todos los asociados».

2.- Radicó el pliego ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Sogamoso, quien lo rehusó apoyado en la «condena firme y ejecutoriada» que existía en contra de Galindo Díaz (q.e.p.d.) por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, despacho que al poder afectarse con el respectivo fallo debía ser vinculado, junto con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por lo que con base en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 lo remitió al Tribunal Superior de Villavicencio.

3.- El último citado, igualmente lo repelió porque «la pretensión de tutela está dirigida exclusivamente en contra de (…) COFLONORTE», independientemente de que en aras de garantizar el derecho de contradicción se deba convocar a dichas «células judiciales», pues ello no altera las reglas de reparto.

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende autoridades de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Preliminarmente, viene al caso recordar que al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Tal directiva es repetida en el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, que consagra entre los jueces o tribunales de la zona en la que suceda la «violación o la amenaza que motiva la solicitud o se materialicen sus efectos», una «competencia a prevención» para conocer de la «acción de tutela».

Al referirse al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:

«su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (resalte fuera de texto) (CSJ ATC214-2018, entre otras).

En esa misma dirección, se ha admitido que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la protección superlativa, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda investida de la facultad suficiente para resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ AC1322-2018).

3.- En el caso bajo examen, la promotora aspira a que se resuelva su situación como heredera de quien en vida fuere socio de dicha cooperativa y se le garantice su participación en la misma en iguales proporciones, pues al tenor de los correspondientes estatutos cumple con todos los requisitos.

Para ello, escogió la municipalidad del Sogamoso donde se sitúa el domicilio de la accionada (fl. 31 Cdno. Ppal.) y se extienden las secuelas del trámite administrativo criticado.

Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, ya que como se tiene decantado

« […] el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (Se resalta; CSJ AT2234-2018).

4.- Bajo esa órbita, el expediente retornará al fallador municipal referido.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Dirimir el «conflicto negativo de competencia», asignándole el conocimiento del auxilio al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Sogamoso, donde se enviará inmediatamente el dossier para lo de su cargo.

Infórmese al otro estrado implicado y comuníquese a la libelista por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado