ATC159-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC159-2020
Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00386-01

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por William Pérez Julio contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza, se establece que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

2. En efecto, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se establece que tanto al momento de la apertura de esta acción, realizada mediante auto del 13 de enero de 2020 (fl. 71, cd. 1), como en actuación anterior al fallo, el tribunal a-quo omitió citar a este trámite al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, a efectos de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, en tanto lo pretendido por el accionante se dirigía a censurar lo resuelto en el proceso de exoneración de alimentos que dicho despacho conoció.

Lo anterior, porque a pesar de la imprecisión de los fundamentos de hecho de la demanda tutelar y por tanto de su pretensión, de la contestación presentada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, surgió la posibilidad de que no era ese estrado sino otro el que debía convocarse como accionado, el sentenciador de instancia optó por requerir al demandante para que se pronunciara sobre el asunto y ante el silencio de éste, siguió con el curso procesal sin vincular al presunto infractor de las prerrogativas invocadas.

Nótese que el juez que acá funge como querellado, mediante oficio del 13 de enero de 2020, informó al tribunal que en relación con las partes en referencia, allí solamente había cursado el pleito de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal con radicación nº 2013-00013-00, y que en lo atinente a alimentos, en los hechos se refería que el proceso se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena; adicionalmente, dijo que según «el comprobante de consulta expedido por la oficina judicial de esta ciudad [el cual adjuntó], se constató que el proceso en donde el accionante es parte y cuyo radicado es 13-001-31-10-003-2012-00533-00, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia» (fls. 76 a 78, ibídem).

Pese a que la anterior información podía ser verificada a través del sistema de gestión, como en efecto lo hizo esta Corporación mediante la consulta de la página web de la Rama Judicial (fl. 4, cd. Corte), la colegiatura de primer grado lo omitió, pues en caso positivo se hubiera percatado que bajo el número de radicación 1301311000320120053300, el referido Juzgado Tercero de Familia de Cartagena tramitó la exoneración de cuota alimentaria pretendida por el señor Pérez Julio, cuya definición desfavorable motivó la presente queja constitucional.

3. Así las cosas, se hace necesario destacar que en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que tal acto:

«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).

Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).

4. En este orden, aplicando lo consagrado en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.

Entonces, con sujeción a las disposiciones legales y a los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, por cuanto en este caso se dejó de vincular y por ende de notificar a una persona que por acción u omisión como funcionario judicial pudo afectar los derechos invocados, y, por consiguiente, con interés dentro de la presente querella, tal circunstancia genera la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, inclusive, para garantizar a los extremos en litigio su derecho a concurrir y exponer su opinión en aras a asegurarles el debido proceso.

En consecuencia, para la reanudación del trámite por parte del juzgador a-quo, éste deberá realizar la vinculación pretermitida respecto del titular del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, para que ejerza su derecho de defensa; tras ello, procederá a dictar un nuevo fallo que defina el correspondiente grado de conocimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad del fallo proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de enero de 2020, dentro de la acción de la referencia.

Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la corporación de origen para que renueve la actuación conforme a lo dicho en precedencia.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado