Asistente Jurídico Inteligente
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Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por John Jhansen Aguado Cabal contra la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
ANTECEDENTES
1. El accionante dirigió su escrito introductor al «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA» de Cali, pretendiendo que se ordene a las precitadas autoridades «llevar a cabo la corrección de mi estado dentro del proceso de selección No. 437-2017 –Valle del Cauca, pasando al estatus de “Admitido”, y en ese sentido se corrijan los resultados de las pruebas básicas, realizando la respectiva calificación y continúe dentro del proceso de selección previsto por la CNSC».
Como sustento de la queja constitucional, señaló que participó en el concurso de méritos previsto en la Convocatoria 437 de 2017, pero que hubo presuntas irregularidades en la elaboración de las preguntas por parte de la Universidad Francisco de Paula Santander, así como en la respectiva calificación realizada por la CNSC.
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal, al que inicialmente correspondió conocer el asunto, se apartó de la causa pretextando que «la Comisión Nacional del Servicio Civil es el ente encargado de regular el acceso a los empleos públicos a Nivel Nacional y por lo tanto es el ente convocante para la realización y ejecución de los concursos, teniendo entonces la calidad de accionado»; por lo que, al ser una entidad del orden nacional con domicilio en Bogotá, su conocimiento corresponde al Juez Civil del Circuito (reparto) de esa localidad. En consecuencia, allí remitió las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la atribución, tras considerar que «el accionante tiene su domicilio en el municipio de Cali, e interpone acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales los cuales considera conculcados con ocasión de la Convocatoria de cargos públicos del Valle del Cauca –proceso de selección 437 de 2017. Así las cosas, contaba el accionante con la posibilidad de interponer la tutela a prevención en Cali, donde además la vulneración produce sus efectos». Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales, respecto de los cuales por la materia de la causa, se detenta condición de superior funcional común; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Solución al caso concreto.
2.1. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
En lo atinente al criterio por el factor territorial de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela el canon 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Concuerda el anterior precepto con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual señala que «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
De esta manera, es claro que la solicitud de amparo es formulada para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, por ello el análisis que verse sobre la competencia para resolver el asunto requiere de unas particulares consideraciones en relación con el lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza, y donde se concreten las consecuencias de la presunta transgresión; lo anterior, sin desconocer la selección del juzgador al que hubiere acudido el interesado para reclamar la protección de sus prerrogativas, circunstancias que deberán ser ponderadas al momento de decidir.
Ello resulta coherente con las precisiones que esta Corporación ha realizado en asuntos de similar contorno, en los que ha determinado lo siguiente:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848, ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y ATC2816-2017. 4 may. rad. 00913-00).
Conforme con ello, es claro que tanto los jueces de Bogotá, como los de Cali, son competentes, prima facie, para conocer del resguardo; no obstante, en el presente asunto el promotor acudió a los juzgados de la ciudad de Cali, lugar en el que afirma se produce la vulneración deprecada, siendo este el factor determinante para realizar la asignación.
2.2. Sobre la calidad de la entidad demandada.
En el sub exámine, se tiene que la autoridad demandada es la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad autónoma del orden nacional1, por lo que se colige válidamente que son los jueces con categoría de circuito de la precitada localidad quienes deben asumir su resolución, y no los despachos en contienda, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, como se señaló en precedencia, el lugar donde se materializa la presunta conculcación es la ciudad de Cali, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Así las cosas, se concluye que no es ninguno de los funcionarios en conflicto quien debe asumir el conocimiento de este trámite constitucional, sino que la competencia radica en el Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), comoquiera que: (i) es allí donde se producen los efectos de las actuaciones que se relacionan como vulneradoras de las prerrogativas del convocante; (ii) el actor escogió dicha especialidad para interponer el amparo; y (iii) la entidad querellada es del orden nacional, como previamente se expuso.
3. Conclusión.
En definitiva, se impone ratificar que la competencia para conocer del presente resguardo no es de los falladores involucrados en esta colisión, sino de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali –por las razones desarrolladas en precedencia–, entre quienes se ordenará repartir las presentes diligencias para lo de su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto) para conocer la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al Centro de Servicios Judiciales de la precitada localidad, para que someta la demanda en referencia al respectivo reparto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Acuerdo 01 de 2004, por el cual se aprueba y adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 2 Naturaleza Jurídica: La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio.