AC5535-2019 (2019-03826-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC5535-2019
Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-03826-00

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).

Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por la RODRIGO NAVIA TASCÓN, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de simulación que CARMEN LUCÍA NAVIA TERREROS adelantó contra el aquí opugnante y otros.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, inició con demanda instaurada por Carmen Lucía Navia Terreros, quien solicitó que se declarara simulados en forma absoluta los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 559 de 23 de mayo de 1984, y 10840 de 15 de diciembre de 1992, mediante los cuales el causante Camilo Arturo Navia Tenorio simuló transferir a título de compraventa el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.370-183746, primero a su nuera Aida Liliana Lenis Valderrama, y ésta al recurrente. Consecuencialmente, solicitó ordenar que el predio regrese al patrimonio del causante, a efectos de llevar a cabo el proceso de sucesión.

2. Con fallo de 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, al prosperar la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción ordinaria de simulación», declaró absolutamente simulado únicamente el segundo contrato de compraventa, es decir, el celebrado entre Aida Liliana Lenis Valderrama y Rodrigo Navia Tascón; y en consecuencia, ordenó al último restituir a la primera el inmueble objeto del litigio, así como la cancelación de la escritura pública número 10840 y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente1.

3. Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal revocó parcialmente la decisión del a-quo2, para declarar también absolutamente simulado el primer contrato de compraventa, esto es, el efectuado entre Camilo Arturo Navia Tenorio y Aida Liliana Lenis Valderrama, y en su lugar condenó a Rodrigo Navia Tascón a restituir el bien objeto del proceso y el valor de los frutos civiles se pudieron haber percibido para que ingresaran a la sucesión del occiso, y finalmente, ordenó registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión y tomar nota al margen de la escritura pública número 559.

4. El derrotado en la segunda instancia, Rodrigo Navia Tascón, presentó ante esta Corporación demanda de revisión respecto del anterior fallo, fundamentando su libelo en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso3.

5. La solicitud formulada fue inadmitida mediante auto del 26 de noviembre último, con el fin de que el memorialista subsanara los defectos que allí se señalaron, en especial, el relacionado con la fecha en la que cobró ejecutoria de la sentencia impugnada y las circunstancias en las que se dio su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos4.

II. CONSIDERACIONES

1. En el caso analizado, vistos la demanda y el escrito de subsanación, se observa que el recurrente opugna por esta vía extraordinaria la sentencia de segunda instancia dictada por el respectivo Tribunal el 20 de septiembre de 2016, notificada por anotación en el estado del 22 de septiembre de ese año, corregida mediante auto del 18 de enero de 2017, notificado en el estado del 24 de enero siguiente, para lo cual invoca la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, la cual respalda en la afirmación consistente en que nunca fue notificado del proceso, a pesar de que la demandante conocía su dirección para notificaciones en los Estados Unidos de Norte América.

En ese orden, tomando en consideración el tiempo en el que se dictó el fallo censurado y el de presentación de la demanda de revisión, se hace necesario, ante todo, examinar si esta última se introdujo oportunamente, puesto que de no ser así se impone su rechazo de plano por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. Atendiendo la senda perfilada por la jurisprudencia a partir del ordenamiento positivo se encuentra que, desde siempre, la Corte ha pregonado que el recurso de revisión aparece estatuido como una excepción a la figura de la cosa juzgada, que por lo tanto exige ser interpuesto dentro de unos plazos perentorios y con sustento en las causales determinadas previamente por el legislador, siendo así que en lo tocante al motivo séptimo previsto en el artículo 355 del actual estatuto procesal civil, el remedio debe interponerse en un lapso de dos años, que a tenor del canon 356 ibídem, “comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años”, destacándose a su vez, que “cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.

Sobre la manera en la que ha de computarse el plazo de los dos años, cuando de por medio está la aludida causal séptima, tiene dicho la Sala:

“Como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la opugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento (hoy 355 del CGP)”5.

3. En el caso concreto, la determinación de si la demanda de revisión se presentó tempestivamente, parte de tomar en cuenta los siguientes hechos y actuaciones, probados acá:

a.-) En el proceso ordinario de simulación de Carmen Lucía Navia contra Aida L. Lenis y otros, se dictó sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 20 de septiembre de 2016 y notificada mediante anotación en el estado del 22 de ese mismo mes y año6.

b.-) En la parte resolutiva de dicha providencia, estimatoria de la simulación deprecada, se resolvió inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-1837467.

c.-) La sentencia se inscribió en ese folio de matrícula el “16-11-2016”, señalándose en la anotación nº 20: “Tribunal Superior Sala Civil de Cali (…) Declaratoria de simulación de contrato de compraventa contenido en la escritura 559 del 23-05-1984 Notaría 1 de Buga, celebrado entre Carlos Arturo Navia Tenorio y Aida Liliana Valderrama”8.

d.-) Mediante proveído del 18 de enero del 2017, dicha Corporación “corrigió” la sentencia en el sentido de indicar que el nombre allí indicado es Camilo Arturo Navia Tenorio y no Carlos Arturo Navia Tenorio9.

e.-) La aludida “corrección” del fallo se inscribió también en el mentado folio de matrícula inmobiliaria, el “11-05-2017”, de acuerdo con la anotación nº 2110.

f.-) En el campo de “salvedades” del referido folio de matrícula inmobiliaria, se da cuenta de “correcciones” efectuadas por el registro a las anotaciones 20 y 21, siendo la última del “31-01-2018”, y con la siguiente consideración: “corregido comentario completo conforme copia del oficio 1117 del 17-04-2017 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali que reposa en el archivo de esta oficina vale art. 59 Ley 1579/2012 BLS”11.

g.-) La demanda de revisión se presentó ante la Corte el 13 de noviembre de 201912.

4. De acuerdo con la mencionada referencia normativa, jurisprudencial y fáctica, se tiene que como la sentencia materia de impugnación declaró la simulación de un contrato de compraventa sobre bien inmueble, esa decisión implicaba su registro en instrumentos públicos de conformidad con lo reglado en el literal b.-) del artículo 2º de la Ley 1579 de 2012, el cual se realizó, efectivamente, el 16 de noviembre de 2016, instante a partir del que comenzó a correr el término de dos años para formular la demanda de revisión, cuyo vencimiento, en consecuencia, se produjo el 16 de noviembre de 2018, y en ese orden de ideas, el libelo de revisión deviene extemporáneo, pues, se radicó el 13 de noviembre de 2019.

Ahora bien, ninguna incidencia puede atribuírsele a las anotaciones en el registro de instrumentos públicos posteriores a la del 16 de noviembre de 2016, porque se tratan, todas ellas, de “correcciones” que no inciden en la ejecutoria de la providencia y tampoco en la naturaleza del acto registrado y publicitado.

En efecto, que la ejecutoria de una providencia no se extiende a propósito de una corrección, se constata en lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.

Y que la inscripción de la sentencia queda perfeccionada en la data de la correspondiente anotación, sin que las correcciones por errores aritméticos o de digitación alteren esa condición, se comprueba también en el estatuto de registro de instrumentos públicos, Ley 1579 de 2012, que deja claro, en su artículo 23 parágrafo, que “Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos”, y en el 23, que la corrección de “Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto”. 
 
5. En conclusión de la presentación extemporánea de la demanda, fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: RECHAZAR la demanda mediante la que RODRIGO NAVIA TASCÓN intentó promover el recurso extraordinario de revisión. Por Secretaría devuélvasele el escrito contentivo de las pretensiones así como los anexos aportados, sin necesidad de desglose.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 2 al 19.
2 Folio 21 al 49.
3 Folios 116 a 138.
4 Folios 144.
5 CSJ AC de 2 de agosto de 1995, reiterado en AC2303-2018.
6 Folios 21 al 49.
7 Folio 49.
8 Folio 57.
9 Folios 179 y 180.
10 Folio 57.
11 Folio 58.
12 Folio 158.