Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC013-2020
Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00273-01
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, en nombre de Julio Cesar Díaz Cuero contra el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor interpuso la presente acción pública solicitando el amparo del derecho a la libertad personal, por encontrarse vencidos los términos, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
2. Como fundamento de la petición de libertad, expuso que:
2.1. El 28 de noviembre de 2019 solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Buenaventura (Valle), conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que «transcurrido 120 días a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se dé inicio al juicio oral se otorgará la libertad provisional por vencimiento de los términos».
2.2. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el cual resolvió desfavorablemente la solicitud presentada.
2.3. La anterior determinación fue apelada al no decretarse las pruebas solicitadas «transcurriendo un total a la fecha de 370 días a los cuales se le deben descontar 83 días a la defensa quedando un total de 287 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se dé inició al juicio oral, tiempo prolongado por el cual se le debió otorgar la libertad a mí prohijado…».
2.4. Adujo que, no obstante haberse apelado la decisión, considera debe ser revocada en sede constitucional, al constituir una vía de hecho.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esa misma ciudad (folio 36, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura informó que «esta oficina judicial no puede suministrarle ninguna información certera y fidedigna, toda vez que el proceso que aquí se adelanta por el delito de “Falsedad Ideológica en Documento Público”, en concurso heterogéneo con el de “Fraude Procesal”, en contra del señor JULIO CESAR DÍAZ CUERO…, actualmente se encuentra en ese Honorable Tribunal, Sala Penal, concretamente en el despacho de la Magistrada MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, quien justamente en el día de hoy resolvió recurso de apelación interpuesto contra una providencia dictada por este despacho…» (folio 51, cuaderno 1).
2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Garantías de Buenaventura realizó un informe de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal que originó la queja constitucional (folio 54, cuaderno 1).
4. El Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura después de un recuento procesal, manifestó que «el amparo constitucional no resulta procedente como quiera que se está a la espera de la decisión de 2ª instancia frente a la alzada presentada por el togado de la defensa, respecto de la decisión adoptada por el Despacho el 19 de noviembre de 2019…» (folios 77 a 78, cuaderno 1).
5. El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura expresó que «…el señor Julio Cesar Díaz Cuero, viene con detención preventiva por dos procesos más, que están en apelación, para decidir sobre la detención preventiva, y que el proceso por las dos ilicitudes que me correspondió resolver sobre la libertad por vencimiento de término, muy seguramente no esté privado de su libertad, pero que el accionante…, guardó silencio sobre los otros procesos, lo que impidió al juzgado, solicitar los elementos de prueba, para saber con precisión, cuál es su verdadera situación jurídica, para establecer si en verdad estaban vencidos los términos de conformidad con el art. 317 No. 5 del C.P.P., por lo que se negó la libertad del encartado, decisión que fue recurrida en alzada…, encontrándose en trámite la apelación, sin que se advierta que éste servidor le esté vulnerando el derecho a la libertad de locomoción de su patrocinado…» (folio 106, cuaderno 1).
6. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura anexo copia del contenido de la audiencia preliminar y 1 cd (folios 110 a 112, cuaderno 1).
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El fallador de primer grado negó la salvaguarda suplicada tras considerar que a través de esta acción se pretende obtener un pronunciamiento diverso al proferido por el Juez natural, a saber, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, despacho judicial que según el encuadernamiento, en audiencia del pasado 9 de diciembre, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida a favor del procesado; esto, pasando por encima del trámite del recurso de apelación que contra dicha determinación fue interpuesto por su apoderado judicial.
Adicionó que, el accionante no ha agotado las vías ordinarias para perseguir la tan ansiada libertad, lo que por sí solo basta para frustrar el buen suceso del amparo, pues como viene de verse, al juez constitucional le está vedado invadir la competencia del juez natural; es más, de acceder a lo pedido por el señor JULIO CESAR DÍAZ CUERO, no solo se suplantaría al juez de control de garantías, a cuyo cargo se encuentra la resolución de este tipo de requerimientos, sino que además, se atentaría contra el derecho fundamental a la igualdad de los demás condenados en idéntica situación (folios 113 a 114, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante aduciendo que «…cuando se alude a que el hábeas corpus no es estrictamente residual y subsidiario se está haciendo alusión de que existen unas excepciones a dichos principios, como lo es en el presente asunto la existencia de una vía de hecho la cual se materializó el 9 de diciembre de 2019, a través de la decisión abstencionista tomada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Valle), sobre la solicitud de libertad por vencimiento de los términos, conforme a lo previsto en el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue recurrida en apelación por la defensa, situación que no se puede conjurar ante la interposición del recurso de apelación por la existencia de un defecto procedimental absoluto…, al no contabilizar los términos de la causal de libertad deprecada desde la presentación del escrito de Acusación el 5 de diciembre de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2019 sin que se iniciara el juicio oral…»
Por tanto solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su defecto se concede la acción impetrada garantizándose el derecho a la libertad por «prolongación ilegal» de la medida (folios 125 a 127, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:
Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:
[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)
[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras) (CC C-187/06).
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Julio Cesar Díaz Cuero se ha prolongado injustamente, porque pese a que se encuentra cumplido el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se denegó su petición de libertad.
4. De cara a tal planteamiento esbozado por el gestor, colige este despacho la confirmación de la decisión del a-quo constitucional y por tal la improcedencia del resguardo, ya que la «prolongación ilegal de la libertad» de la que se duele el señor Díaz Cuero debe ser dilucidada al desatarse la alzada que su «defensor» enfiló respecto de la «negativa” del «Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura» el 9 de diciembre de 2019, pues esta vía resulta equivocada para analizar el fenecimiento de «términos» que alegó en su oportunidad, porque de ser así se sustituiría al operador jurídico legalmente habilitado para ello, quien es el llamado a resolver ese tipo de asuntos.
Así, estando pendiente por resolverse el recurso de apelación propuesto, se torna prematuro este instrumento habida cuenta que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de defensa, puesto que estando éstos en marcha el interesado «debe» esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio. Avalarlo sería tanto como convertir en principal una «acción» de naturaleza eminentemente excepcional, residual y de intervención restrictiva.
5. Además, no puede perderse de vista que la súplica tampoco tiene vocación de prosperidad si en cuenta se tiene que al «juez constitucional» le está vedado interferir en el conteo de plazos procesales, ya que tal actuación es propia del «juez de control de garantías», y del de «segunda instancia» del correspondiente «proceso», luego a la directriz que profiera éste habrá de estarse el quejoso. Por esta razón, la Sala Homóloga Penal ha destacado
«Como las solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural.
De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo» (AHC1255-2016, citado en AHC4023-2017, reiterado en AHC507-2018).
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia materia de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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