Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC020-2020
Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00208-01
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Miladys Esther Amaya Gutiérrez, en nombre de José Miguel Meléndez Vega.
1. ANTECEDENTES
1. La solicitante manifiesta, en síntesis, que su agenciado se encuentra privado de la libertad desde el 9 de abril de 2018, por cuenta de la medida de aseguramiento intramural impuesta en la audiencia celebrada el día 14 de los mismos, dentro de la causa seguida a él y otros por estafa agravada, concierto para delinquir, concusión, cohecho por dar u ofrecer y peculado.
Tras indicar que Meléndez Vega se allanó a cargos por la presión del fiscal encargado, dado que éste pedía la reclusión en establecimiento carcelario para quienes no aceptaran los delitos imputados, asegura que presentado el escrito de acusación, las diligencias se asignaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.
Ese estrado fijó fecha para la audiencia de verificación del allanamiento; empero la misma se aplazó en múltiples ocasiones debido a solicitudes de la defensa, ausencias del ente instructor, omisiones en el traslado de Meléndez Vega, por parte del Inpec, y manifestaciones de impedimento del funcionario cognoscente y de los titulares de los juzgados a donde se remitieron las diligencias.
La anotada etapa comenzó, finalmente, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el 8 de julio de 2019; sin embargo, se suspendió en varias oportunidades por circunstancias similares a las expuestas y dados los reclamos de los representantes de las víctimas.
Acota que ante el amplio término transcurrido, ajeno su prohijado, éste reclamó la “(…) sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de [la impuesta] (…)”, de conformidad con lo reglado en la Ley 1786 de 2016, pues la aprehensión de aquél ha perdurado más de un (1) año y aún no ha sido adelantada la audiencia de juicio.
Expone que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, denegó la anterior solicitud y aunque se interpuso apelación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, en auto de 6 de noviembre, leído el 5 de diciembre de 2019, ratificó la determinación impugnada.
2. Pide, por tanto, se decrete “(…) la libertad inmediata e incondicional (…)” de su agenciado.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, sostuvo la inexistencia de irregularidad en su gestión, pues negó “(…) la sustitución de la medida de aseguramiento (…)” reclamada por el procesado, con apego a la ley.
Destacó, conforme a su criterio, la improcedencia de la acción incoada, como quiera que ésta tiene por objeto “(…) hacer efectiva la libertad del individuo, pero en las solicitudes presentadas [ese] no ha sido [el] propósito, pues lo que se busca es la modificación del tipo de medida restrictiva, sin que [se] pierda el carácter de detenido (…)” (fol. 101, cdno. 1).
Las demás autoridades notificadas, guardaron silencio en el término de traslado.
1.1. Decisión de primera instancia
El juzgador de primer grado negó la acción propuesta ante su improcedencia para “(…) revisar a título de tercera instancia (…)” lo definido sobre la sustitución de la mencionada medida.
Con todo, resaltó que el presente trámite fracasa, igualmente, porque la solicitante no reclama la liberación de su agenciado, sino el cambio de la medida privativa de la libertad a él ordenada (fols. 103 al 108, cdno. 1).
1.2. Impugnación
La propuso la peticionaria, aduciendo, concretamente, la inobservancia, por parte del a quo, de los argumentos sustento de la reclamación; asimismo, relievó la prosperidad del instrumento formulado, por cuanto, “(…) en ningún caso, una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede extenderse por más de un año (…)”, según la jurisprudencia de esta Corte (fols. 128 al 139, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. La promotora aduce la prolongación irregular de la privación de la libertad de José Miguel Meléndez Vega, por cuanto los funcionarios aquí convocados, no accedieron a la sustitución de la medida de aseguramiento intramuros a él impuesta en la causa penal seguida en su contra, a pesar de hallarse superado el plazo de (1) año sin iniciarse la audiencia de juicio y por razones ajenas al proceder del sindicado.
4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
No obstante, si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal configura una vía de hecho,
“(…) aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066) (…)”2.
5. A la luz de los anteriores derroteros, la acción propuesta no tiene vocación de éxito, pues ningún desafuero entrañan las decisiones mediante las cuales se negó, en primer y segundo grado, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Meléndez Vega.
En efecto, escuchada la diligencia de 5 de diciembre de 2019, se constata que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, al ratificar la determinación del estrado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, se cimentó en una interpretación prudente de la normatividad aplicable.
Así, sostuvo la inviabilidad de lo peticionado porque si bien el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1786 de 2016, permite la sustitución de “(…) la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (…)”, cuando ha pasado más de un (1) año, ello debe acompasarse con lo previsto en el parágrafo 2° del canon 317 ídem, del cual se desprende que la aceptación de cargos o allanamiento, interrumpe la contabilización del mencionado lapso.
Sobre lo argüido, esta Corte, en otro asunto análogo, expresó:
“(…) [E]l artículo 317 del Código de Procedimiento Penal regla las causales de libertad en el proceso penal, y en sus numerales 4º y 5º establece un término máximo para que se presente por la autoridad investigadora el escrito de acusación o la solicitud de preclusión, so pena de que su omisión provoque la libertad del imputado, con el propósito que de allí en adelante corra el término que, a su vez, conducirá a que en el respectivo proceso penal se dé inicio a la audiencia oral, si fuere el caso, se cae de su peso el que sea dable discutir la prolongación ilícita de la libertad ante el juez de Hábeas Corpus por no haberse producido un acto procesal que no se requiere, esto es, la audiencia oral, por estar firme el allanamiento a cargos, pues lo que queda pendiente a éste es apenas el de la individualización de la pena, vale decir, el de lectura de la sentencia condenatoria que proceda (…)”3.
La Sala de Casación Penal, en el mismo sentido, sostuvo:
“Desde esta arista el mandatario judicial plantea la vulneración de las garantías constitucionales del mencionado ciudadano, por cuanto han transcurrido más de 90 días desde la aceptación del cargo imputado sin que se haya proferido sentencia.
“Es claro que el sustrato de su pedimento se encuentra en la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación:
“Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”
“No obstante, también es diáfano que el presupuesto de hecho que alega el apoderado del actor no se aviene al indicado en la premisa normativa implícitamente invocada para producir la consecuencia excarcelatoria, pues el allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad provisional prevista en el numeral 5º ya que en tal caso no se va a producir un juicio oral, conforme lo coligió con acierto el a quo, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el imputado cuando aceptó el cargo a cambio de una significativa reducción de pena.
“Así las cosas y como lo pretende el actor, no existe una causal de libertad provisional que proceda cuando dentro de un tiempo específico no se expida la sentencia condenatoria, ni tampoco existe dicho plazo, de suerte que el actor carece de razón, y en consecuencia, a VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ CAICEDO no se le ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad (subraya fuera de texto).
“(….) Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó la acción constitucional objeto de examen (…)”4.
Asimismo, se esgrimió la improcedencia de la libertad provisional ante el allanamiento a los cargos, en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia, es inexplicable que el accionante reclame la aplicación de la causal de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, siendo que precisamente el parágrafo primero de esa disposición señala que ‘En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos’, lo que no ha ocurrido aún, porque –se repite– la decisión de la primera instancia no ha sido confirmada ni revocada.
“Justamente la interrupción de los términos en los casos de aceptación de cargos, preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, opera con el fin de evitar la irracional concurrencia de trámites, así como para impedir que se dilaten los términos, procurando su vencimiento y, de esa forma, elevar solicitudes como la que ahora se estudia.
“En síntesis, la aceptación de cargos que hizo la procesada en la audiencia de formulación de imputación hasta la fecha no ha sido aprobada o improbada. Y, conforme lo ordena el artículo 317, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad en las hipótesis de los numerales 4 y 5 de ese artículo, entre otras, cuando exista allanamiento a cargos, pues los términos se suspenden y sólo se restablecen en los casos que sea improbada la aceptación, situación que todavía no se puede asegurar en este evento (…)”5 (subraya fuera de texto).
6. No sobra indicar que, en caso de resultar improbada la aceptación de cargos y si, en sentir del ahora agenciado, varía su situación superándose los plazos legales para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento discutida, aquél se hallará facultado para acudir ante el Juez de Control de Garantías, autoridad judicial competente para resolver su solicitud.
La presente acción de hábeas corpus no puede sustituir los procedimientos judiciales previstos al interior del proceso para formular peticiones como esa.
Tocante con ese aspecto, esta Corte ha dicho:
“A este respecto, pertinente es recordar que la de hábeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección”6.
7. Con sustento en lo narrado, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada en nombre de José Miguel Meléndez Vega.
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 CSJ. AHP1996-2018, Radicación n.º 52777 de 18 de mayo de 2018
3 CSJ. AHL019-2013 de 12 de diciembre de 2013.
4 CSJ. AHC 40.487 de 16 de enero de 2013.
5 CSJ. AHC 40.6528 de de febrero de 2013.
6 CSJ. AP, 7 julio de 2016, rad. 48413.
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