ATC420-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC420-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00470-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Decídese la solicitud de adición y nulidad formulada frente al fallo de tutela de 27 de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación conoció y decidió la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la actuación promovida por José Jairo López Morales, César Augusto Pineda y Felipe López Ospina, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la mencionada ciudad, con ocasión del proceso de liquidación de Industrias Ancon (rad. n.° 1980-02064).

2. En la referida providencia, la Sala decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, exhortó a la autoridad judicial fustigada para que resolviera con prontitud el proceso, así como lo relativo a la entrega de los títulos que obran en ese despacho, una vez se reciba la información que requirió para esclarecer las acreencias impagadas y su valor.

3. Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 27 de mayo último, a través de la secretaría de esta Sala, y el primero de junio fue radicada por los promotores del amparo una solicitud conjunta de adición y nulidad del fallo comunicado.

4. De una parte, pretenden la adición de la sentencia para que esta Sala declare que «las partes en todo proceso, incluyendo los de quiebra, tienen derecho al uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, el acuerdo privado por fuera de audiencia y la dación en pago»; y por otra, se persigue la nulidad de la decisión por haberse revocado el fallo del a quo constitucional, haciendo más gravosa la situación de los apelantes únicos.

CONSIDERACIONES

1. Adentrándose en la primera solicitud, esto es, la relativa a la adición del fallo, son necesarias las reflexiones que se hacen en lo subsiguiente.

1.1. El artículo 4º del decreto 306 de 1992 dispone que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Por tanto, como el estatuto reglamentario del amparo constitucional carece de normas para la adición o aclaración de las providencias judiciales, se hace necesario acudir a las disposiciones adjetivas civiles en vigor.

1.2. En concreto se aplicará el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual prescribe que procederá la adición cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»; regla que deberá interpretarse bajo la égida de que «no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas» (ATC110, 6 feb. 2020, rad. n.° 2019-01944-01).

1.3. En el sub examine procede auscultar si, en el fallo proferido por esta Corporación, faltó resolver el asunto del que se duele el censor, rememórese, una declaración sobre la posibilidad que tienen los intervinientes en un proceso de quiebra para acudir a mecanismos alternos de resolución de conflictos.

Para responder, basta revisar los pedimentos formulados en el escrito de tutela de 25 de marzo hogaño, pues en ellos únicamente se criticó la demora de la enjuiciada en la resolución la solicitud de entrega de dineros recaudados por concepto de depósitos judiciales, presentes en ese despacho y en otras sedes judiciales, a favor de la masa de la quiebra de Industrias Ancon -en liquidación-.

Expresamente se dijo:

Concretamente solicitamos a esa H. Corporación, que DECLARE que constituye VIA DE HECHO (“ostensible transgresión del ordenamiento jurídico”) la omisión reiterada de la DRA. AURA ESCOBAR CASTELLANOS, (JUEZA 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ), a la petición insistente de los acreedores FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES, de entrega de títulos de depósito judicial depositados para abonar a los créditos reconocidos, dentro del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, ya culminado mediante sentencia de graduación de créditos.

Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE AMPAREN a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, y se ORDENE al Juzgado accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de esta sentencia, que proceda a “…AUTORIZAR que el Juzgado Promiscuo Municipal, de los procesos de Restitución que allí tramita la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, nos entregue los depósitos judiciales que reposan en favor de la Masa..”. Además, que entregue a los mismos accionantes FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES, los títulos de depósito judicial que reposan en ese Despacho Judicial para el Proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, para ser abonados a los intereses de los créditos (art. 1653 C.C.) a ellos reconocidos dentro de este proceso.

Incluso, en su solicitud de acumulación adiada el 18 de mayo, los convocantes nuevamente insistieron en cuál fue su reclamación dentro del amparo constitucional, en los siguientes términos:

SE AMPAREN a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, y se ORDENE al Juzgado accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de esta sentencia, que proceda a “…AUTORIZAR que el Juzgado Promiscuo Municipal, de los procesos de Restitución que allí tramita la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, nos entregue los depósitos judiciales que reposan en favor de la Masa..”. Además, que entregue a los mismos accionantes FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES, los títulos de depósito judicial que reposan en ese Despacho Judicial para el Proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, para ser abonados a los intereses de los créditos (art. 1653 C.C.) a ellos reconocidos dentro de este proceso” (Folio 1, Solicitud de acumulación de procesos 2020-00503 y 2020-00470)

Frente a estas pretensiones la Corporación adoptó una decisión concreta, acotada a la eventual tardanza del juzgador en atender el memorial radicado ante su despacho en el contexto de los hechos del caso.

Por tanto, como el objeto del amparo se acotó a una situación concreta, frente a la cual se tomó una determinación, deberá denegarse la adición solicitada, la cual refulge impertinente.

En puridad, lo que se pretende es que haya un pronunciamiento sobre una temática que no fue discutida en el presente proceso, ni frente a la cual se permitió el ejercicio del derecho de defensa, en desconocimiento del principio de congruencia, lo cual debe rechazarse de forma categórica.

En suma, al no existir nada que agregar o complementar, pues esta Sala en su providencia del 27 de mayo resolvió todas y cada una de las quejas que fueron anotadas en la demanda constitucional, se rehusará la adición deprecada.

2. Frente a la súplica de nulidad de la sentencia, tráigase a presente que los accionantes alegaron que, al ser apelantes únicos, no podía modificarse la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar negar por completo el resguardo, pues con tal proceder se desconoció el principio non reformatio in pejus.

2.1. Para resolver la invalidez pretendida, es menester acudir nuevamente al artículo 4º del decreto 306 de 1992, con el fin de traer las prescripciones del Código General del Proceso sobre esta materia, ante la ausencia de una regulación especial en el decreto 2591 de 1991.

Tal ha sido la directriz fijada por la Corte, frente a solicitudes similares:

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional «en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CC T-661/14)» (ATC4976, 4 ag. 2016, rad. n.° 2016-00444-01).

2.2. Sobre la pretensión de nulidad que ahora se propone, soportada en una modificación peyorativa frente al fallo de primer grado, procede manifestar que este motivo no fue consagrado dentro de aquellos que dan lugar a invalidar la actuación judicial, conforme al canon 133 del mencionado estatuto adjetivo.

Luego, por vigor del principio de especificidad, consagrado en el inciso final del artículo 135 ejusdem, lo alegado no goza de aptitud para estructurar el defecto alegado, siendo imperativo el rechazo de la súplica.

Recuérdese la doctrina jurisprudencial vigente:

2.3. Lo anterior cobra aún mayor relevancia frente a la impropiedad en que incurrieron los accionantes, al invocar su condición de apelantes únicos, pues la decisión del a quo constitucional fue recurrida no sólo por ellos, sino también por los sujetos procesales que, vinculados al trámite, se opusieron a la entrega de recursos y, por tanto, promovieron la impugnación para que en su totalidad se denegara la tutela impetrada.

Total, la providencia del 31 de marzo de 2020, fue recurrida asimismo por Abdías Federico Ángel Gómez y Víctor López Páramo, quienes expresamente solicitaron «revocar el fallo del 31 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, que ordena al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, resolver en 48 horas solicitud de los accionantes».

2.4. Estas razones llevarán a rehusar la nulidad deprecada, por lo que el expediente será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como lo dispone el decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud conjunta de adición y nulidad del fallo de 27 de mayo de 2020, en el radicado de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva.

Notificada la presente determinación, deberá cumplirse con la orden de remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS