Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC1804-2020
Radicación n° 05001-31-03-007-2010-00576-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Sociedad Representaciones Internacionales Sorein S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la impugnante contra Trébol USA LLC y Derivados Metal Orgánicos S.A. de C.V.
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó declarar que Derivados Metal Orgánicos S.A. de C.V., y Trébol USA LLC están obligadas a pagarle solidariamente US $86.204,58 por cesantía comercial y US $250.000 por indemnización, o, en subsidio únicamente Derivados Metal Orgánicos y, en su defecto, Trébol USA LLC.
Expuso que entre ella y las convocadas existió un contrato de agencia comercial en virtud del cual las representó en Colombia durante 28 años en la venta de productos derivados de Silicato Circonio (Ultrox) y Harina de Circonio (Milled Zircon) que fabrican, pero esa relación terminó, de forma unilateral y sin justa causa, el 31 de diciembre de 2008, sin habérsele cancelado la cesantía comercial y la indemnización (fls. 59 al 68 cno. 1).
2.- Las demandadas se opusieron y excepcionaron «inexistencia del contrato de agencia comercial a que se refiere Sorein en las pretensiones de la demanda», «inexistencia de pactos entre las partes que alteren lo convenido inicialmente», «terminación justa, legal y contractualmente del contrato que rigió las relaciones entre las partes» y «buena fe de Trébol de Demosa» (fls. 110 al 119 y 124 al 133 cno. 1).
3.- El fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín desestimó las defensas, reconoció que Sorein S.A., celebró con cada demandada un contrato de agencia comercial y precisó que el acordado con Trébol USA LLC duró desde el 30 de junio de 2001 hasta el 1 de enero de 2009 y condenó a esta última a pagarle a la primera US $1.077 por cesantía comercial y US $22.572 por indemnización al haberlo terminado unilateralmente. Por último, se abstuvo de condenar a Derivados Metal Orgánicos S.A. de C.V., pues, aunque encontró que el vínculo que concertó con Sorein S.A. inició el 21 de marzo de 2003, no halló certeza sobre la época de su culminación. Ambas partes apelaron (fls.439 al 440 y 442 al 457 cno. 1).
4.- El superior revocó el fallo y desestimó las súplicas tras colegir que entre las partes sí hubo una relación contractual, pero no de agencia comercial.
Basó la determinación en que, según el relato del representante legal de la promotora, era Trébol USA LLC. quien fijaba los precios, cantidades, disponibilidad de productos, fecha de entrega y descuentos, lo que indica que Sorein S.A., nunca obró de forma independiente, ya que únicamente promocionaba el producto y cuando tenía el pedido de terceros acudía a esa organización para fijar las condiciones de la compraventa, actuando solo como una intermediaria entre ella y el cliente, sin influir en las decisiones de venta, tanto así que quien facturaba era Trébol USA LLC y el destinatario era el comprador, además no se demostró su dedicación exclusiva a distribuir productos de esa compañía.
Por último, advirtió que no hay prueba que demuestre que entre Sorein S.A. y Derivados Metal Orgánicos S.A., que es filial de Trébol USA LLC, haya existido una relación contractual.
5.- La promotora interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fl. 16, cno. 6).
6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo formulando un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en los siguientes términos (fls. 7 al 26):
Acusa el quebranto indirecto de los artículos 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 822, 823, 864, 1317, 1319 y 1321 del Código de Comercio, a causa de errores de hecho en la valoración de la demanda, su contestación y algunas pruebas.
Los yerros atribuidos por esta senda al Tribunal se contraen a lo siguiente:
Dedujo que no existió agencia comercial con soporte en que Sorein S.A., no obró de forma independiente y con base en esa conjetura dejó de apreciar correctamente la demanda, su contestación y las pruebas que demostraban todo lo contrario, pues se basó prácticamente en toda la evidencia oral para arribar a tan errada conclusión.
Tergiversó el contenido de los medios de convicción y producto de ese dislate vio en ellos cosa diversa a lo que revelan y desconoció «lo que las normas imponen como una obligación para el agente comercial frente al empresario le atribuye el artículo 1321 del Código de Comercio y que con vista preferente en los apartes citados de los testimonios traídos le resultó ser lo que no era», otorgándole los efectos que la ley y la doctrina no le tienen, y que para la Corte no es más que una de las obligaciones de la agencia comercial.
Vio en los testimonios lo que no decían, pues si los hubiera leído correctamente se habría convencido de que concurrían todos los elementos que los dictados legales y jurisprudenciales tienen apuntados para que surja la agencia comercial y que sí encontró el a quo, pues Sorein S.A., no hizo más que atender los compromisos que la ley le imponía, sin que por ello se desvirtuara su independencia frente a las agenciadas.
Se desentendió de la evidencia oral y escrita con base en la cual se demostró que Sorein S.A., obraba como intermediaria, tenía su propia empresa y la dirigía independientemente, estaba dedicada a promover o explotar negocios en determinado territorio en beneficio de Trébol USA LLC, se trató de una relación estable debido a que duró desde 1980 hasta 2008 y por esa labor obtenía una remuneración.
Le otorgó a los medios de convicción el alcance que no era, pese a que «respaldaban en grado sumo las condiciones por las que nace y como se ejecuta el contrato discutido», pues «[d]el interrogatorio a la demandante se decanta que el contrato surgió y se llevó a cabo para y por los designios de las anotadas normas promover las ventas de los productos fabricados por ellos, prestar asistencia técnica a los clientes…», lo que coincide con la versión de Francia Tapiero Ramírez y Rosalba Díez Rúa.
Pasó por alto que la ausencia de venta de productos propios no hace parte de la agencia comercial, ya que extrañó esa situación respecto de la actividad desplegada por Sorein S.A., pese a que la jurisprudencia ha dicho que ese es un elemento ajeno a esa relación contractual y vio en la exclusividad un elemento esencial de ese negocio, pese a que ese aspecto carece de tal entidad.
II.-CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 8 de agosto de 2018, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
4.- En esta oportunidad el único cargo propuesto incumple las exigencias mínimas antes esbozadas, como pasa a verse:
a).- Incurre en entremezclamiento de causales, pues aunque se enderezó por la segunda del artículo 336 ibídem y se perfiló por la vía indirecta, su desarrollo involucra aspectos propios de la primera referida al quebranto directo de normas sustanciales, comoquiera que cuestiona que el Tribunal desconoció «precisamente lo que las normas imponen como una obligación para el agente comercial frente al empresario y que con vista preferente en los apartes citados de los testimonios traídos le resultó ser lo que no era, otorgándole los efectos que la ley y la doctrina no le tienen».
Ese defecto se repite más adelante cuando se aduce claramente que el juez de segundo grado «resuelve desconocer que uno de los elementos integradores del contrato de agencia comercial (…) es la ausencia de venta de productos propios» y se hace más visible al final del cargo cuando se expresa que «[e]l Tribunal ve en la exclusividad un elemento esencial al contrato de agencia comercial; como que sin ella no existiera ante el postulado legal de ser supletiva en la contratación “podrá pactarse” expresa el art. 1319 del Código de Comercio (…)».
No hay duda que en esos apartes de la acusación la recurrente se limita a cuestionar la tesis del juez de segunda instancia respecto de lo que consideró en torno a los elementos que estructuran la agencia comercial, sin discutir, en lo más mínimo la valoración probatoria hecha, pues al menos en ese fragmento del ataque coincide con lo que el juzgador extrajo de los medios suasorios, tanto así que su descontento es con la forma en que encasilló los hechos que encontró probados en las normas jurídicas que estima eran las aplicables a la controversia.
Quiere decir que la recurrente olvidó por completo que su inconformidad tenía que demostrar que el ad quem pretirió, supuso o torció el contenido material de las pruebas que soportan los hechos reveladores de la especie contractual sobre la que edificó sus pedimentos, sin distraerse en disquisiciones de hermenéutica.
La señalada mescolanza demuestra que el ataque no se estructuró de acuerdo con las especificidades que distinguen cada una de las modalidades consagrada para denunciar vicios in iudicando, lo que la torna inidónea porque semejante mixtura de causales contraviene los requerimientos del artículo 344 del Código General del Proceso, cuyo numeral segundo dispone que cada cargo debe plantearse por separado, es decir, de forma autónoma y contener la exposición clara, precisa y completa de los puntos objeto de reproche, cuidándose de no entremezclar las diversas causales, vías o errores; de ahí que cada acusación deba responder a un motivo concreto y específico, sin que sea dable fusionarlos o realizar críticas comprensivas de varios de ellos.
Esa regla es de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia cuestionada, siendo incompatible su conjugación o amalgamiento.
De allí que esta Sala en AC982-2019 haya recordado que:
Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).
b).- Si se enfocara el análisis a partir del error de hecho expresamente invocado y que se hizo consistir en que el Tribunal pretirió la demanda, su contestación y algunas pruebas y tergiversó el contenido de la testimonial y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la promotora, tampoco sería viable aceptar el cargo, comoquiera que es incompleto.
Ello porque si el Tribunal se apoyó en cinco medios de prueba para descartar que Sorein S.A. hubiera obrado de forma independiente frente a Trébol USA LLC, como en efecto lo hizo al sopesar el documento contentivo de un e-mail remitido por Sorein S.A. a Trébol USA el 6 de octubre de 20031, las órdenes de pedido obrantes a folios 308 a 388 del cuaderno 4 del expediente, así como el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Sorein S.A., y las declaraciones hechas por Francia Tapiera Ramírez y Rosalba Díez Rúa, la recurrente debía atacar todos esos fundamentos a fin de demostrar el yerro de facto y su incidencia en el resultado, pero no lo hizo.
Lo anterior porque únicamente cuestionó lo que el fallador extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Sorein S.A., así como del testimonio de Francia Tapiera Ramírez y de Rosalba Díez Rúa, de donde se desprende que el embate no es totalizador porque omitió disputar todas las premisas que llevaron al ad quem a descartar uno de los elementos de la agencia comercial, falencias que lo tornan incompleto e impiden su aceptación.
De tal manera que así se constara el yerro de facto denunciado, la sentencia seguiría en pie porque los razonamientos que hizo el Tribunal a partir de los documentos antes referidos seguirían prestándole apoyo, pues ninguna crítica le hizo la promotora a las conclusiones probatorias que extrajo de las órdenes de pedido, ya que se conformó con transcribir lo que de ellas dedujo y guardó silencio frente a lo que concluyó del e mail que Sorein S.A. le envió a Trébol USA el 6 de octubre de 2003, pese a que ese elemento también persuadió al ad quem de «que realmente entre las partes no existió el contrato pretendido en este proceso», sin que pueda la Corte superar esas deficiencias dado el carácter dispositivo que rige este recurso.
Esto no admite discusión porque cuando se invoca el error de hecho como motivo de casación el ataque debe ser completo y envolvente en el sentido de combatir todos los elementos que fundan la sentencia refutada, sin obviar ninguno, pues si prescinde de uno solo esa omisión tornara incompleto el cargo e impedirá aniquilar las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida la determinación opugnada, ya que el cimento que no fue atacado se mantendrá intacto y seguirá prestándole base firme.
Como se recordó en CSJ AC1471-2019,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01 y en AC2537-2017) (Subraya la Sala).
5.- Además de los referidos reparos, no se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
6. Acorde con lo expresado, al no ceñirse el ataque planteado a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su admisión.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Sorein S.A. para sustentar el recurso de casación interpuesto en el presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ese documento da cuenta de un e mail remitido por Sorein S.A. a Trébol USA, y en él Mauricio Lalinde Posada indicó que «con respecto a nuestro e mail de 24 de septiembre de 2003, le informamos que hoy devolvimos al señor A. Robert el contrato de representación a comisión debidamente firmado».