STC7213-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC7213-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por David Enrique Llach Carrillo a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 52125, adelantado contra el gestor por el delito de “homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 29 de junio de 2010, tras “reporte de la ciudadanía”, se halló en el baño del segundo piso de un edificio localizado en cercanías de una guarnición de la Armada Nacional, el cadáver de Ramiro Valencia Carvajal con signos de violencia; verificándose, a posteriori, la sustracción de $180.000.000, tarjetas débito y un automotor de éste.

Por ese acontecer, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fueron condenados David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, quienes señalaron que Alexánder Ortiz Másmela y el accionante, ambos suboficiales de dicha unidad militar, estaban involucrados en lo sucedido.

Tras imputársele a Ortiz Másmela y al tutelante los delitos de “homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado”, Morales Taba se “retractó” de la aludida incriminación.

El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, absolvió a Ortiz Másmela y al impulsor de tales conductas.

Apelada esa providencia por las víctimas y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y, en su lugar, condenó a los mencionados coacusados, imponiendo al aquí reclamante quinientos treinta y cuatro (534) meses de prisión.

Lo anterior, porque, en decir de esa colegiatura, la retractación de Julio César Morales Taba no era creíble, pues él declaró que, a la hora de los hechos, vio al aquí censor forcejear con la víctima y, luego, escuchó unos disparos.

Del mismo modo, por cuanto David Fernando Moreno Quiroga, previamente condenado por las circunstancias materia de controversia, también refirió aspectos creíbles y consistentes respecto a lo revelado por Morales Taba, en torno al grado de responsabilidad del suplicante en los eventos objeto de debate.

Contra esa determinación, el petente incoó recurso extraordinario de casación, denunciando omisiones investigativas, en su favor, y yerros de apreciación probatoria.

El 20 de mayo pasado, la corporación confutada desestimó la reseñada defensa y mantuvo la decisión cuestionada, pues, conforme adujo, no se advirtió desafuero alguno en la valoración de los medios de convicción.

Para el reclamante, el precitado veredicto lesiona sus garantías fundamentales porque (i) la Fiscalía General de la Nación no recaudó evidencias favorables, ni puso a disposición las uñas, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas en el sitio de los acontecimientos; (ii) si el deceso de la víctima sucedió entre las 8:00 p.m. a 8:30 p.m. del 29 de junio de 2010, no era posible que él hubiese participado en esa muerte, porque durante ese interregno, se encontraba prestado servicio de vigilancia permanente a los puestos de centinelas del establecimiento militar al cual estaba adscrito; (iii) la condena se dedujo, indebidamente, de las declaraciones de David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, quienes, eventualmente, pudieron cometer el homicidio y el hurto; (iv) los sucesos fueron tergiversados sin contar con los informes de balística y de medicina legal; (v) se atribuyó a su apoderado de forma irregular, un presunto intentó de persuadir extraprocesalmente a Morales Taba para modificar su versión de lo acontecido; (vi) el preacuerdo suscrito por Moreno Quiroga y Morales Taba, realmente no tuvo esa connotación, pues sólo trataron de despojarse de su responsabilidad en las conductas punibles, para endilgárselas al quejoso; y (vii) se deformó el contexto de las fechas de los encuentros sostenidos por David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, antes y después de los acontecimientos.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia emitida por la corporación recriminada y, en su lugar, fallar a su favor.

1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado refutado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Fiscalía General de la Nación, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Lo demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada al no casar la sentencia proferida por el ad quem, en donde se condenó al accionante por el homicidio y hurto en Ramiro Valencia Carvajal, conculcó sus prerrogativas fundamentales, por las alegadas deficiencias investigativas y probatorias surtidas al interior del decurso criticado.

2. En el proveído de 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal, al definir el recurso extraordinario de casación impetrado por el tutelante señaló, en relación con el cargo denominado “desconocimiento del principio de investigación integral”, ser el mismo infundado.

Lo anterior, indicó la colegiatura cuestionada porque, en el sistema acusatorio de carácter adversarial, establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es una parte más en la contienda y sólo le basta recaudar la prueba necesaria para derruir la presunción de inocencia del encausado, pero si en esa labor encuentra elementos que propician su defensa, debe ponerlos en conocimiento.

Así, destacó el estrado recriminado, el mencionado ente no está obligado a dirigir sus esfuerzos para constatar hechos favorables para el investigado o imputado, pues es él quien debe aportar los elementos de convicción que le beneficien.

Bajo ese horizonte, enfatizó, si el aquí promotor no pidió el testimonio de los infantes de marina que, en su sentir, daban cuenta de su permanencia en sus funciones de vigilancia de los centinelas de la unidad militar en donde, alega, se encontraba, no podía exigírsele a la fiscalía hacerlo, como tampoco que allegara la experticia de balística, según la cual, en el homicidio de Ramiro Valencia Carvajal se usó más de un arma de fuego. Sobre ello, se expuso:

“(…) [E]l censor yerra al exigir de la Fiscalía el cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3 de 2002, y según lo indicaron con tino los no recurrentes, el órgano persecutor pasó a ser una parte más de la actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal, el cual, si bien está obligado a descubrir todos los elementos de prueba recaudados en la investigación, incluso aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma procesal dotó a la defensa de amplias facultades para recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía (…)”.

“(…)”.

“(…) En esa línea, es claro que si para la defensa resultaban determinantes los medios que indicó en el libelo, estaba plenamente facultada para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como se acabó de señalar, no aplica en la lógica instrumental implantada con el Código de Procedimiento Penal de 2004 (…)”.

Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales.

Adicionalmente, lo referido por la corporación confutada se sustentó en su propia jurisprudencia, sin desconocer el precedente plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2005, citado en la decisión atacada, en donde se adoctrinó lo siguiente:

“(…) A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo- función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable (…)”.

1. Atinente a la queja, según la cual, la Fiscalía General de la Nación no puso a disposición del petente las uñas, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas en el sitio de los acontecimientos, la Corte advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no se acreditó que tal reparo hubiese sido enarbolado frente al fallo del tribunal, a través del recurso extraordinario de casación dirimido por el estrado demandado.

Por tanto, si el precursor nada dijo al respecto, no puede pretender enarbolar por esta vía, lo no aducido a través del señalado instrumento procesal.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.

“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)2”.

3. Atañedero al embate central de la controversia, esto es, la alegada indebida valoración de las probanzas que, conforme aduce el tutelante, tuvo trascendencia para proferir una sentencia contraria a sus intereses, por cuanto (i) el deceso de la víctima sucedió entre las 8:00 p.m. a 8:30 p.m. del 29 de junio de 2010, no era posible que él hubiese participado en esa muerte, porque para esa hora, se encontraba prestado servicio de vigilancia permanente a los puestos de centinelas del establecimiento militar al cual estaba adscrito; (iii) la condena se dedujo indebidamente de las declaraciones de David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, quienes, eventualmente, pudieron cometer el homicidio y el hurto; (iv) los sucesos fueron tergiversados sin contar con los informes de balística y de medicina legal; (v) se atribuyó a su apoderado de forma irregular, un presunto intento de persuadir extraprocesalmente a Morales Taba para modificar su versión de lo acontecido; (vi) el preacuerdo suscrito por Moreno Quiroga y Morales Taba realmente no tuvo esa connotación, pues sólo trataron de despojarse de su responsabilidad, endilgándole ésta al quejoso; y (vii) se deformó el contexto de las fechas de los encuentros sostenidos por David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, antes y después de los acontecimientos; la Sala tampoco advierte el desafuero endilgado a la colegiatura fustigada.

Los reparos aquí traídos fueron dilucidados por la Sala de Casación Penal, relievando la postura del tribunal frente a la condena impuesta al actor, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso, sin encontrar desacierto en la ponderación conjunta de los medios de acreditación; además, la corporación enjuiciada realizó una reconstrucción de los eventos que motivaron la sanción contra el petente, con fundamento en un coherente análisis de lo ocurrido, acorde a las evidencias recaudadas.

Al punto, la colegiatura accionada destacó:

“(…) [E]n declaración jurada del 22 de noviembre de 2011, rendida por Julio César Morales Taba dentro de la actuación donde resultó condenado por los hechos acá juzgados vía preacuerdo y que ingresó a este diligenciamiento como complemento de su testimonio para ser valorado a modo de medio de conocimiento, se verifica una realidad distinta, pues en ésta dio un relato detallado de su participación, desde el momento en que fue convocado para el fin ilícito, la ejecución del homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que posteriormente emprendió. Así lo narró:

“(…) El día 28 de junio de año 2010 recibí la llamada del sargento Ortiz [Másmela, coacusado junto al censor] y me dijo ‘que si le iba a hacer el favor y yo le dije ‘cual favor’, entonces éste me dice, ‘el que le dije la vez pasada de ir a cobrar la plata’ yo le dije que sí, (…), a eso de las seis pasadas de la tarde yo recibo la llamada del sargento Ortiz, y me dice: ‘vaya a donde el suboficial de guardia [es decir, el promotor] que esta por sanidad del complejo de suboficiales de la Armada, a usted le van a prestar una plata [en donde se encontraba la víctima] vaya y con él, entonces yo me fui a buscarlo y le dije ‘mi cabo yo vengo a hablar con usted que me mando el sargento Ortiz’, el cabo Llach [acá suplicante] como se le veía el uniforme me dijo espere un momento’, pasado un tiempo el cabo Llach se me acercó y me dijo ‘usted conoce al señor que presta plata, el señor Ramiro’, y yo le respondí que sí, que yo lo conocía, entonces me dijo que bueno que ahorita íbamos allá a hacer esa diligencia, pasados unos minutos nos fuimos los dos para la oficina del señor Ramiro, cuando nosotros vamos entrando va saliendo Moreno Quiroga y ahí le dice el cabo Llach a Moreno ‘acuérdese lo de la moto’, cuando llegamos a la oficina del señor Ramiro nos mira y nos abre la puerta, y entonces el cabo Llach le dice al señor Ramiro que este era el muchacho para la plata, que él iba a ser (sic) el favor de servir de fiador ‘refiriéndose al cabo Llach’, entonces donde (sic) Ramiro dijo que esperara y trajo unos papeles para firmar ‘la letra’, yo estaba firmando la letra cuando escuchó un disparo, yo me tiro hacía atrás, en ese momento el señor Ramiro dice ‘qué paso’ y sale corriendo para la oficina, el cabo Llach me dice ‘asómese a las escaleras a ver quién viene’ yo me fui ‘Julio Cesar’ para las escaleras y cuando volví observó al cabo Llach forcejeando con el señor Ramiro y ahí fue cuando escucha varios disparos, cuando yo observó al señor Ramiro en el piso yo corrí hacía la puerta y el cabo Llach me dice que para donde va’, ahí es cuando sale ‘se refiere al cabo Llach’ con dos pistolas y me entrega una, cuando el me entrega la pistola, me dice ‘mire a ver quién viene’ cuando yo voy saliendo llega Moreno y este me ve con la pistola en la mano, Moreno se queda pasmado, entonces el cabo Llach le dice ‘venga usted ya que llegó póngase rápido estos guantes para que ayude a correr el cuer[p]o’, él dijo que no ‘se refiere a Moreno Quiroga’ y entonces el cabo Llach lo insulta le dice un poco de palabras y después lo golpea con la pistola en la cara, y le dice ‘no se meta en problemas piense en su familia’, en ese momento yo le digo a Moreno ´refiere Julio Cesar’ pilas ‘guevon’ colabore que o sino nos matan aquí, después de eso ya cogimos el cuerpo del señor Ramiro que estaba en la oficina y lo trasladamos hasta el baño Quiroga y yo ‘Julio Cesar’ después que dejamos el cuerpo en el baño sale el cabo Llach con unos ‘fajos de plata’ y entonces le dice a Moreno ‘tenga reciba’ y Moreno le dice que no ‘que el no recibe nada’, entonces el cabo Llach le dice ‘cómo que no’ y después me dice a mí ‘Julio Cesar’ métale eso ahí al bolso que portaba Quiroga, yo le metí eso al bolso ‘refiriéndose al fajo de plata’ (…)”

“(…) [L]uego de ello, agregó, Moreno Quiroga y él se desplazaron hacía la residencia del occiso donde se apoderaron de la camioneta, misma que fue dejada en el parqueadero de la ciudad de Cali en la madrugada del día siguiente, habiendo tomado desde esa capital, cada uno rumbos distintos, pues mientras Moreno Quiroga se desplazó a Bogotá, él regreso a Buenaventura (…)”.

“(…) Esta declaración, leída íntegramente en el marco del testimonio vertido durante el juicio oral por Morales Taba y posibilitado el derecho de contradicción, fue la que acogió el ad quem y no la retractación, al advertir que esta última no se mostraba fiable (…)”.

“(…) Así, para el Tribunal no se encontró coherente que el testigo aceptara su responsabilidad en otra oportunidad y se desdijera ahora de ella bajo el argumento que fue sujeto de presiones, las cuales no fue siquiera capaz de precisar en circunstancias de tiempo, modo y lugar o, encontrar respaldo en persona distinta a él, pues aseveró que a nadie enteró de las mismas (…)”.

“(…) De igual manera, para el ad quem no aparece consistente que el testigo se desdiga de circunstancias que demostraban su intervención en el acontecer fáctico, cuando por su intermedio se recuperó parte del material hurtado de la oficina del comerciante Valencia Carvajal, como aporte de su compromiso de colaboración con la justicia, lo que revela su participación en los hechos delictuales (…)”.

“(…) Razonamientos que, a juicio de la Corte, se muestran idóneos para descartar la retractación (…)”.

“(…) En primera medida, como bien lo señala uno de los defensores, el que se hubiese descartado la retractación no lleva automáticamente a que se acoja la declaración previa, porque pueden haber eventos donde se prescindan de las dos, sin embargo, este no es el caso, ya que el testimonio adjunto adquiere fiabilidad, al ser contrastado y valorado en conjunción con los demás elementos de convicción. En ese sentido, la Corte ha expuesto que: (…)”.
“(…) El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos (…)”.

“(…) Y dentro de esa perspectiva, la sindicación efectuada por Julio César Morales Taba en su primigenia versión, se encuentra coincidente con lo atestiguado por David Fernando Moreno Quiroga, quien también fue condenado como coautor de los hechos acá reprobados (…)”.

“(…) Así, a través de sus relatos y de otros recogidos en el juicio oral y público se logra reconstruir los hechos relevantes para concluir la responsabilidad que en ellos les asiste a los acá procesados (…)”.

“(…) En primer lugar, se conoció que la víctima, Ramiro Valencia Carvajal, miembro retirado de la Policía Nacional y prestamista en la ciudad de Buenaventura, de forma particular contrataba al Infante de Marina David Fernando Moreno Quiroga, para el mantenimiento de computadores de su oficina y su residencia, como lo refirieron María Bersab[é] González González -o “doña Tere”-, Carmen Lina Cardona Narváez -secretaría de aquélla y de la víctima-, Liliana Díaz Riascos -secretaría de una oficina colindante con la del occiso- y el propio Moreno Quiroga (…)”.

(…) [E]n razón de ello, se reitera, el servicio que David Fernando Moreno Quiroga le prestaba a Ramiro Carvajal en la reparación de su ordenador, Alexander Ortiz Másmela, días previos al 28 de junio de 2010, le solicitó su colaboración para que éste (Alexander Ortiz Másmela), se encontrara con el prestamista, quien según su dicho no le “da la cara”. Así se expresó Moreno Quiroga: (…).

(…) [O]cho días antes de que ocurrieran los hechos en donde fue asesinado el señor Ramiro Valencia, yo me dirigía hacía el quiosco de la parte trasera de la brigada, el señor sargento segundo Ortiz Másmela Alexánder, en ese tiempo me abordó y me preguntó que como iba con el trabajo de don RAMIRO, y yo le expresé que bien que normal, entonces él me dice Moreno necesitó que me haga un favor, lo que pasa es que yo le empeñé la moto a él y ya le pague y él no me la quiere devolver y tampoco me da la cara, entonces para que usted me haga el favor que cuando usted vaya para donde el señor Ramiro me avise para así cuando entre yo ingresar y poder hablar con él, para que el señor Ramiro no se me esconda, esto lo manifestó el sargento Ortiz, entonces yo le dije que sí, que yo hablaba con don Ramiro que para ver qué era lo que pasaba y el sargento Ortiz me dijo que listo que él iba a estar pendiente” (…)”.

(…) A lo cual agregó respecto de su participación en los hechos: (…)”.

“(…) El sargento Ortiz me pidió el favor que le dejara la puerta abierta de la oficina del señor Ramiro el día que yo fuera para allá, eso fue ocho días antes que ocurrieran los hechos, el día lunes que ingresó el cabo Llach y el infante Morales (…)”

“(…) Así, en la data mencionada, Moreno Quiroga se presentó en las instalaciones del edificio Coomeva, ubicado en la carrera 3ª n° 8-13, y accedió al segundo piso donde se ubicaba la oficina del occiso, autorizado por Liliana Díaz, quien en razón del conocimiento del servicio que le prestaba a Valencia Carvajal permitió que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia que ocupaba María Bersabe González (ausente), dónde conversó con Liliana Díaz y Carmen Lina Cardona Narváez, como lo refirieron éstas al unísono (…)”.

“(…) Pasadas las 5 de la tarde y una vez llegó la víctima, David Fernando Moreno junto con aquél se desplazó a la oficina de su propiedad (la cual quedaba al frente de la de María Bersabé González), recinto en el que los visualizó hasta las 6 de la tarde aproximadamente, Liliana Díaz, y faltado 5 para las 7 de la noche, Carmen Cardona; horario en el cual cada uno de ellas se retiró de las instalaciones; línea de tiempo que concuerda con lo advertido por Moreno Quiroga, quien aceptó lo sucesos de igual manera. Luego de ello y sin que la última de las citadas observara persona distinta de los referidos en el edificio al momento de su salida, se supo que el occiso recibió la llamada de Luis Carlos Valencia González (hijo del interfecto), testigo que manifestó que minutos antes de las 8 p.m. su progenitor le expresó encontrarse en la oficina con la persona que le arreglaba el computador (…)”.

“(…) A continuación, David Enrique Llach Carrillo [aquí reclamante] y Julio César Morales Taba arribaron a las instalaciones, pues así lo sostuvo Moreno Quiroga, quien en razón del favor solicitado por el Sargento Alexander Ortiz Másmela, esa noche, a su salida, permitió el ingreso de los mencionados para lo cual dejó abierta la puerta de la oficina.

“(…) De este modo, aun cuando la intención de David Fernando Moreno Quiroga era viajar a Bogotá, por pedido de Llach Carrillo retornó a la edificación una vez devolvió una moto que le había sido prestada, se cambió y alistó para emprender viaje, momento en el cual, al subir a la oficina, encontró en el piso y sin vida a Ramiro Valencia Carvajal y, a David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba portando armas de fuego (…)”.

“(…) Y relevó Moreno Quiroga que, aunque no quiso intervenir en la escena del crimen que encontró al ingresar a la oficina de Ramiro Valencia Carvajal, fue obligado a ello por Llach Carrillo, quien lo golpeó fuertemente en su rostro y amenazó con hacerle daño a él o su familia, situación por la cual accedió a mover el cuerpo junto con Morales Taba hasta el baño ubicado en la parte posterior de la oficina, recoger documentos personales del occiso y comerciales (letras y tarjetas débito dejadas como garantías de pago por los deudores) y disponer su posterior quema (…)”.

“(…) Así, una vez ejecutó tales actos y sin entender mucho lo acaecido, afirmó Moreno Quiroga que fue comunicado con el Sargento Ortiz Masmela, por medio del celular de Morales Taba, quien le ordenó seguir las instrucciones de Llach, obedeciendo la atinente a que fuera a revisar la vivienda de María Bersabé González, donde permanecía la víctima, esto es, una casa fiscal ubicada a pocos metros y al interior del complejo custodiado por las fuerzas militares, lugar donde fue visto por Juan David Valencia Gordillo (hijo del occiso), cuando éste se desplazó a esa residencia junto con Alfonso de Jesús Gutiérrez (administrador de transporte colectivo de propiedad del interfecto), pasadas las 8:30 de la noche, precisamente, en busca de Valencia Carvajal (…)”.

“(…) Así, estos dos sujetos mencionaron que al advertir que la víctima no atendía sus teléfonos, decidieron desplazarse hasta la casa de María Bersabé González en su búsqueda, pues habiendo pasado por el frente de la oficina no se observaron luces encendidas; residencia en la cual, en su parte exterior, el joven Valencia Gordillo encontró junto al lado de la camioneta que, posteriormente fue hurtada, a un sujeto vestido de negro y golpeado en su rostro, quien identificó como la persona que arreglaba computadores a su papá, persona al que le preguntó por Ramiro Valencia, quien le contestó que su progenitor había salido con su esposa e hija; narración que confrontada con lo atestiguado por Moreno y Alfonso Gutiérrez (a quien Juan David le contó la escena, ya que lo esperó metros adelante), guarda plena convergencia (…)”.

“(…) También lo hace, el dicho de Hoover Andrés Valentierra Estupiñan, infante ubicado en el puesto de sanidad, quien indicó que durante su turno un “antiguo” se acercó a hablar por ahí unos 10 minutos, personaje que, aunque no identificó, se infiere que se trataba de Morales Taba, pues Moreno Quiroga señaló que se quedó observándolo desde una de las talanqueras del complejo de las casas fiscales (…)”.

“(…) Dentro de ese orden de ideas, no se ofreció elemento alguno que indique la falta de veracidad de David Fernando Moreno, en tanto, los testimonios mencionados lo ubican en los momentos y espacios por él enunciados, lo cual permite asumir que el señalamiento de sus compañeros de ilicitud es cierto (…)”.

“(…) Además, porque como se advirtió previamente, su narración concuerda con el testimonio adjunto de Morales Taba, quien previo a su retractación admitió que él y Llach Carrillo [aquí suplicante una vez ingresaron a la oficina de la víctima, gracias a que Moreno Quiroga así se los permitió, el cabo Llach dio muerte a Ramiro Valencia Carvajal (…)”.

“(…) Para tal efecto, debe recordarse que Julio César Morales Taba, en la declaración del 22 de noviembre de 2011, explicó que su intervención inicial se concretaba a prestarle colaboración al Sargento Ortiz Másmela, en el cobro de un dinero que supuestamente le adeudaba Ramiro Valencia Carvajal, en ese sentido expuso: “una semana antes de los hechos yo me dirigía hacía la Brigada y me encontré con el sargento Ortiz, me saluda y después me pide el favor, me dice que me va a comentar a mí porque él sabe que me interesaba y me convenía, entonces yo le dije que me comentara qué era y él me dijo que él necesitaba cobrar una plata, también me dijo que él sabía que yo necesitaba plata que porque yo debía en muchas partes en los bancos y a personas de la brigada, entonces yo le dije que me dijera de qué forma iba a cobrar esa plata, él me dijo que no me preocupara que solamente necesitaba que lo acompañara y que él se encargaba del resto, que él si cobraba a las buenas o a las malas, entonces el sargento Ortiz me dice ‘si o no’ cuento con usted, yo le respondí que sí.(…)”.

“ (…)Y así ocurrió que el día 28 de junio de 2010, Morales Taba fue contactado telefónicamente por Ortiz Másmela con el fin de concretar dicha colaboración, para lo cual le solicitó que se desplazara hasta la ciudad de Buenaventura y, ubicado Morales en la plaza de esa ciudad, recibió instrucciones por la misma vía de Ortiz Másmela, quien le ordenó que se encontrara con Llach Carrillo en inmediaciones de sanidad del complejo de suboficiales de la armada, con quien finalmente, se dirigió al domicilio profesional de Carvajal Valencia (…)”.

“(…) Estando allí, expuso Morales, no se hizo mención alguna al cobro que se dijo, originalmente, era el propósito del encargo, sino que el cabo Llach Carrillo lo presentó ante Ramiro Valencia como alguien que requería un préstamo del cual Llach se ofrecía como fiador, habiéndose aprovechado esta situación para que en curso de esa transacción se ejecutara el fatal acontecimiento (…)”.

“(…) De hecho, indicó el declarante, que las acciones de Llach Carrillo lo tomaron por sorpresa, pues el
escenario varió de un momento a otro, habiendo el cabo consumado el homicidio y luego de ello, impartido instrucciones no sólo a él, sino a Moreno Quiroga una vez éste llegó a la escena (…)”.

“(…) Desde ese momento, esto es, el arribo de Moreno Quiroga al teatro de los acontecimientos, son coincidentes los relatos nuevamente pues el declarante Morales Taba, en su inicial versión, también hizo referencia a la negativa de David Fernando Moreno a mover el cuerpo y la reacción violenta de Llach por tal actitud, al igual que, al hecho que él vigiló a Moreno desde la talanquera cuando éste fue a la morada del fallecido por orden de Llach, quien así lo dispuso previendo que Moreno se escapara y los delatara, quedándose hablando con un centinela mientras así lo hacía, lugar dónde observó que dos personas se acercaron también a la residencia y hablaron con Moreno (…)”.

“(…) Luego de ello, y conforme las indicaciones de Llach, Julio César Morales Taba le entregó su celular a Moreno, a quien le dijo que esperara llamada en el Hotel el Rey, establecimiento en el cual Moreno, en efecto, espero tal llamada para salir a un lugar conocido como los “toneles”, sitio donde se tomaba café, y fue recogido por Morales Taba en la camioneta de propiedad de la víctima, habiéndose dirigido la pareja (Morales y Moreno) a la ciudad de Cali, en la cual, en uno de sus parqueaderos (cerca de la carrera 1º) dejaron el vehículo y se instalaron en un hotel cercano, desde donde en la tarde del día siguiente de los hechos, Moreno tomo rumbó para Bogotá y Morales se regresó a Buenaventura (…)”.

“(…) Circunstancias que son conformes a la realidad de lo acontecido, pues encuentran corroboración con otros medios de convicción (…)”.

“(…) Así, con respecto al lugar donde se ocultó el bien apropiado, se tiene que con el testimonio del intendente Wilson Velásquez Betancur -miembro de la Policía Nacional de Cali-, se demostró que el vehículo de placas CUN 905 que le fuera hurtado el 28 de junio de 2010 a la víctima, fue hallado y recuperado en el parqueadero Asomejías Ltda. de la capital del Valle del Cauca (…)”.

“(…) Igualmente, que automotor fue dejado en custodia en ese establecimiento desde el 29 de junio de 2010, a las 5:29 de la mañana, conforme el comprobante de ingreso expedido por el establecimiento comercial (…)”.

“(…) También, que dos personas estaban a bordo de la camioneta, siendo identificado David Fernando Moreno Quiroga como una de ellas, según el testimonio del investigador de la Sijín Jacinto Alexánder Chaves (…)”.

“(…) Y, en lo referente al desplazamiento de Moreno Quiroga a Bogotá, se acopió material que ratifica su testificación, ya que el policial Jacinto Alexander Chaves corroboró a través de la inspección a material audiovisual del aeropuerto de Bogotá, que David Fernando Moreno llegó a la capital del país vía aérea y desde la ciudad de Cali (…)”.

“(…) Asimismo, que habiéndose producido el deceso de la abuela de Moreno Quiroga (episodio que narró el condenado en su declaración para explicar los motivos por los cuales le urgía viajar a Bogotá, ante la noticia del estado grave de salud de su familiar y en cuya novedad gasto el dinero que recibió del hecho punible), confirmó el citado uniformado que Moreno Quiroga fue quien canceló en efectivo los gastos funerarios no cubiertos con la póliza existente a favor de la adulta mayor (…)”.

“(…) En ese orden de ideas, las versiones entregadas por los copartícipes de los hechos (David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales Taba, en su primera versión) de forman contundente y coincidente develaban los detalles de los ilícitos cometidos, al igual que, la responsabilidad de los aquí acusados, como con acierto lo encontró el sentenciador de segundo grado (…)”.

“(…) Y lo hace también la Corte, porque a partir de los medios de convicción practicados quedó demostrado que Julio Cesar Morales Taba, David Fernando Moreno Quiroga y los acá acusados, Alexander Ortiz Másmela y David Enrique Llach Carrillo, de manera conjunta, perpetraron el homicidio de Ramiro Valencia Carvajal y el hurto de varias de sus pertenencias, en la noche del 28 de junio de 2010. Así: (i) Alexander Ortiz Másmela, se encargó de reclutar a David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales Taba, (ii) David Fernando Moreno Quiroga, se ocupó de permitir el ingreso de Julio Cesar Morales Taba y David Enrique Llach Carrillo a la oficina de la víctima en horas de la noche y por canales no habituales para evitar su identificación, (iii) Julio Cesar Morales Taba, respaldó las acciones delictivas de David Enrique Llach Carrillo y junto con Moreno Quiroga, movieron el cuerpo del occiso, destruyeron evidencia y se apropiaron de haberes de la víctima, en particular, de su camioneta; y (iv) David Enrique Llach Carrillo, dirigió la operación y ejecutó el homicidio (…)”.

“(…) Deducción clara de responsabilidad que no se debilita ante las arremetidas de la defensa, pues, aunque el mandatario judicial del Cabo Llach Carrillo pretendió desestimar su participación a partir de la imposibilidad de éste de separarse de sus funciones en el turno comprendido entre las 19:00 horas del 28 de junio de 2010 y 01:00 del 29 siguiente, tal propuesta no pasa de ser un infundado alegato (…)”.

“(…) Es cierto que se probó que el señalado asumió a las 19:00 horas en calidad de Suboficial del control de puestos especiales, según lo dispuesto en el orden del día 054 del Comando de la Brigada Fluvial, comoquiera que de ello dio cuenta el Suboficial de la Marina Mauricio Monsalve Merchán, a quien relevó de forma personal, y que prestó servicio en la guardia según lo refirió Edwar Alexis Rivas -cabo relevante en el encargo- y el Infante de Marina Hoover Andrés Valentierra Estupiñán, sujetos que manifestaron que el acusado efectuó rondas en los puntos de control ubicados en el complejo custodiado, al punto que, no se registró novedad en contrario; no obstante, ninguno de estos pudo sostener que así lo fue de manera ininterrumpida, pues nadie lo acompañó de manera permanente (…)”.

“(…) Por el contrario, necesario resulta recordar que la labor que asumió el Cabo Llach Carrillo como Suboficial de control era de naturaleza flotante, es decir, según lo explicaron los testigos a quienes se les indagó sobre ese aspecto, no demandaba su presencia en un sitio en particular, en tanto su función consistía en desplazarse entre los distintos puestos de control (19 aproximadamente para la época) para verificar el cumplimiento de los deberes de los infantes, inspección que podía tomar entre 40 minutos y hora y veinte minutos aproximadamente, lo cual le confería la posibilidad de ausentarse, ya que fácilmente podía indicar que estaba en otro punto de control, sin que pudiera asumirse que no lo hizo (…)”.

“(…) Y, aun cuando se prevé que un Oficial verifique ello, el asignado a tal labor de acuerdo con libro oficial de guardia BRIFLIM2 que incorporó la defensa, no aparece que haya efectuado ronda para comprobarlo, al no haber pasado revista entre el período comprendido entre las 17:05 horas del 28 de junio de 2010 y las 06:00 horas del 29 siguiente (…)”.

“(…) Sumado a que el documento en mención reveló que las novedades que se reportaron esa noche, una, a las 20:15, fue informada por el suboficial “Monsalve Mauricio”, quien no se encontraba en turno, y otra, a las 22:403, por el centinela “Gozo4 Montaño Jey”, es decir, ninguna realizada por el procesado, a pesar de ser lo esperado (…)”.

“(…) Sin que ahora resulte admisible que se pretenda desconocer este elemento con el argumento que lo consignado no negaba la verificación de sus labores, pues fue con tal propósito que el defensor lo introdujo al diligenciamiento para aseverar que no se reportó ausencia de Llach, asomando contradictorio que descalifique su apreciación sólo porque no se le dio el alcance por él pretendido (…)”.

“(…) De manera que, el dicho del procesado David Enrique Llach Carrillo vertido en juicio, según el cual, cumplió a cabalidad su guardia y no se ausentó de su labor, no encuentra el respaldo reclamado en la demanda a pesar de que así se pretendió con el testimonio de Edwar Alexis Rivas, quien no sostuvo que lo escoltó personalmente, sino que a veces pasaban revistas juntos y por lo general cuando él hacía su control preguntaba si Llach había pasado, lo cual confirma que no se acompañaban (…)”.

(…) Es decir, no hay prueba que respalde la tesis defensiva expuesta, esto es que, David Enrique Llach Carrillo no se ausentó en momento alguno de sus funciones y por ello, constituía un imposible, su participación en los hechos (…)”.

“(…) Pero, conforme se ha venido deduciendo del arsenal probatorio, el suceso delictivo no se infirió de un acto vindicativo contra la víctima. Pues el hecho del altercado referido no pasa de ser un aspecto circunstancial, más bien tomado como pretexto por Ortiz Másmela para convencer a Morales Taba y Moreno Quiroga de participar en su plan criminal (…)”.

“(…) Adicional a todo lo anterior, no se acreditó o siquiera sugirió una motivación o interés de los condenados Moreno Quiroga y Morales Taba (testigos directos de los hechos) en faltar a la verdad o comprometer a los acusados, quienes a su turno negaron la existencia de una relación o situación que pudiera dar origen a una retaliación, o que con ello hubieran obtenido algún beneficio, ya que según lo anunció el Tribunal la rebaja que consiguieron por la admisión de responsabilidad fue la derivada de la terminación anticipada de la actuación vía preacuerdo (…)”.

“(…) Además, el único del que se conoce en autos fue objeto medidas de protección fue David Fernando Moreno Quiroga, en razón de la misma intimidación de que fue objeto por Llach Carrillo [acá gestor]desde la comisión del hecho y, otra, que le fue brindada el día que se acercó a rendir interrogatorio ante la Fiscalía, lo cual le dio la tranquilidad para develar el plan macabro ejecutado y los intervinientes en el mismo (…)” (se destaca).

Para la Corte, lo proveído por la Sala de Casación Penal no luce antojadizo, caprichosa o arbitrario, pues la determinación mediante la cual no se acogió la defensa enarbolada por el precursor, se adoptó teniendo en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas el expediente.

La exposición de la corporación cuestionada resulta coherente y concisa con los medios acreditación; además, se definieron todos los reparos planteados por el impulsor, siendo la alusión a la participación del abogado del quejoso, en presuntas acciones extraprocesales encaminadas a modificar lo referido por uno de los testigos, una cita del ad quem que, en manera alguna, desvirtúa las conclusiones de la sede judicial confutada, a la hora de ratificar el trascendental compromiso del petente en las hechos a él atribuidos.

La Sala advierte, con claridad, que la contienda se falló al tenor de los medios de prueba y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas.

Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:

“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)5.

“(…)”.

“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.

“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”6.

Se destaca, la valoración de los elementos de convicción se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”7.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por el accionante.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por David Enrique Llach Carrillo a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 52125, adelantado contra el gestor por el delito de “homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado”.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
3 “Se escucha un disparo en el puesto N° 3 de centinelas del PDM x el centinela IMAR Gozo Montaño Jey. dice que se le salió un disparo.” Folio 319, cuaderno sin caratula.
4 No es claro este apellido
5 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
6 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
7 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.