STC7110-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC7110-2020

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 14 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida a nombre de Óscar Alberto Yepes Muñoz contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma población, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución y al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La profesional del derecho que dijo actuar en representación del solicitante, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «de petición y debido proceso».
2. Informó que el 19 de febrero del año en curso solicitó al juzgado accionado la expedición de copias del proceso ejecutivo distinguido con radicación 2007-00063-00, sin que a la fecha de presentación del amparo (6 de agosto de 2020), hubiera obtenido respuesta alguna.

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al «Juzgado 13º Civil del Circuito de Barranquilla y [al] “centro de copiado de la Rama Judicial” [sic]» entregarle las fotocopias requeridas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que el proceso sobre el cual recae la solicitud de expedición de copias «fue remitido hace varios años al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito» habida consideración que cuenta con sentencia ejecutoriada, por lo que solicitó la «desvinculación» de esa célula judicial.

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma población y el coordinador de la Oficina de Apoyo para esa especialidad judicial, aseguraron que no existe la trasgresión denunciada, habida consideración que las copias solicitadas por el promotor del resguardo se encuentran a su disposición desde el 26 de febrero de la anualidad que transcurre sin que las hubiera retirado, aunado a que la actuación puede ser consultada electrónicamente a través de un hipervínculo que allegaron con la contestación de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla «declaró improcedente» el resguardo, pues la abogada que actuó en representación del presunto perjudicado, «no acompañó… el poder especial conferido por su representado para iniciar esta acción y tampoco lo allegó con posterioridad pese a que fue requerida… así como tampoco adujo ser su agente oficiosa».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la profesional del derecho allegando el poder echado de menos por el tribunal conferido por Óscar Alberto Yepes Muñoz.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer, inicialmente, si la memorialista se encuentra facultada para representar a Óscar Alberto Yepes Muñoz en este trámite y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado afectó las prerrogativas de esta última dentro del proceso promovido en su contra.

2. Cuestión previa. De la falta de poder para promover la acción.

Preliminarmente debe destacarse que si bien el tribunal a quo negó la salvaguarda por cuanto quien incoó la acción no acompañó poder especial ni acreditó que el titular de las garantías que se dicen conculcadas se encontraba imposibilitado para proveerse su propia defensa, tal circunstancia se encuentra superada en atención a que con la impugnación se allegó mandato conferido por Óscar Alberto Yepes Muñoz, razón por la cual, se proseguirá con el estudio de la presunta conculcación alegada.

En un caso similar la Corte manifestó «…Enmendada la falencia atinente a la falta de poder con que obró el abogado, como quiera que al impugnar fue otorgado por las personas a favor de quien el profesional interpuso el resguardo, procederá la Sala a estudiar de fondo del asunto» (CSJ, STC de 7 feb. 2014, exp. STC1226, reiterada el 6 de junio del mismo año, STC7183).

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

4. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de Óscar Alberto Yepes Muñoz gira en torno a la presunta omisión por parte de las autoridades judiciales convocadas en resolver la petición de copias radicada el pasado 19 de febrero dentro del recaudo nº 2007-00063 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

En relación con este específico punto, es preciso resaltar, de conformidad con los informes rendidos tanto por el titular del despacho en mención, como por el coordinador de la Oficina de Apoyo para aquella especialidad judicial, que la solicitud impetrada por el promotor fue atendida y las copias de la actuación se encuentran a su disposición en la dependencia administrativa desde el 26 de febrero de la presente anualidad, sin que hubieren sido retiradas por el interesado, aunado a que la actuación fue digitalizada y remitida en un hipervínculo que fue verificado por esta Sala.

Así las cosas, no existe la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que el despacho convocado autorizó la expedición de las copias requeridas antes de instaurarse la tutela, correspondiendo entonces al solicitante comparecer ante la sede judicial respectiva para reclamarlas, o, en el evento de encontrarse restringido el acceso a los usuarios con ocasión del Covid-19, suministrar un correo electrónico al despacho para que le sean remitidas por dicho medio, de allí que la impugnación sea improcedente.

5. Conclusión.

Se ratificará la negativa del amparo, en atención a la inexistencia de la trasgresión, habida cuenta que la autoridad judicial demandada resolvió la petición de expedición de copias del expediente formulada por Óscar Alberto Yepes Muñoz antes de instaurarse la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este proveído.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS