STC6989-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC6989-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02316-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Néstor Emilio García Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente, frente a la magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “liquidación obligatoria de persona natural” de Pedro Darío Durán Ramírez.

1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Mediante auto de 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto al mencionado despacho, dejó sin efecto la citada almoneda al constatar que la misma se había realizado “sin estar en firme el inventario de bienes y la graduación de créditos”.

No obstante, esgrime el gestor, que el dinero entregado por el comentado remate fue “invertido y utilizado en el desarrollo del proceso [subexámine]”, por tanto, el estrado confutado, en proveído de 12 de noviembre de 2019, ordenó al liquidador designado, “escriturar” a su nombre los referidos predios, determinación recurrida en reposición por el extremo pasivo.

En providencia de 31 de enero de 2020, el juzgado instructor revocó su pronunciamiento, argumentando que la orden allí emitida, carecía de motivación y “pon[ía] en riesgo los intereses de los acreedores, deudor y en general del trámite [sublite]”; indicó, además, que el aquí actor debía “acudir a la jurisdicción ordinaria a incoar las acciones pertinentes contra el liquidador, [pues] las actuaciones ilegales de aquél frente a terceros no son vinculantes para las partes (…)”.

Manifiesta el censor que, ante la ausencia de recursos para controvertir la anterior determinación, impetró “nulidad constitucional” por considerar vulneradas sus prerrogativas fundamentales, pedimento “rechazado de plano” en proveído de 3 de marzo pasado, decisión confirmada por el tribunal convocado el 8 de julio siguiente.

Considera el quejoso que la corporación fustigada incurrió en “defecto fáctico”: i) al desestimar la invalidez deprecada por no estar enlistada en las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y ii) afirmar que no se utilizaron todos los remedios ordinarios para atacar la decisión reprochada, cuando la misma trataba de una providencia mediante la cual se resolvía la reposición interpuesta por una de las partes del litigio.
Indica que el despacho querellado, comisionó al “Juzgado Civil Municipal de Manizales – Reparto”, para realizar la “entrega material al liquidador” de los inmuebles objeto de la “subasta privada” nulitada dentro del comentado decurso, (…), pretendiendo con ello despojarlo de los derechos adquiridos como tercero de buena fe”.

3. Reclama, en concreto, “dejar sin efecto” aquellas determinaciones que afectan sus garantías supralegales.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal convocado solicitó declarar improcedente el ruego, por cuanto el asunto bajo estudio “se ha surtido conforme a las normas procesales vigentes, garantizando a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes”.

2. El Juzgado cuestionado remitió el “enlace digital” de consulta del expediente contentivo del litigio criticado.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad frente a las censuras elevadas contra la providencia de 31 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dentro del caso bajo estudio, pues el reclamo respecto de ésta fue incoado tardíamente el 25 de agosto pasado; por tanto, el censor superó el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.

2. Respecto del proveído de 8 de julio de 2020, mediante la cual el tribunal confutado confirmó el rechazo de plano de la “nulidad constitucional” impetrada por el aquí actor, no se advierte irregularidad, pues allí fundadamente se sostuvo:

“(…) [E]l recurso que convoca la atención de esta Magistratura no es contundente en controvertir los argumentos expuestos por el a quo para rechazar de plano la nulidad, teniendo en cuenta que el señor Néstor Emilio García Suárez reconoce que la causal invocada no se encuentra dentro de las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y frente a la falta de legitimación que se le enrostra nada refutó; tampoco desplegó exposición alguna para desvirtuar el análisis efectuado por el Despacho cognoscente para arribar a la conclusión de que solo era admisible abordar las irregularidades procesales a la luz de la normativa procesal civil (…)”.

“El debido proceso es un derecho fundamental que busca la realización efectiva y cierta de la justicia material como desarrollo del principio de legalidad que debe fundamentar toda actuación jurisdiccional, propio de un Estado Social de Derecho. Precisamente, en salvaguarda de esa y otras prerrogativas, el legislador creó los estatutos adjetivos, cuyos postulados señalan el camino a seguir en cada trámite y garantizan a las partes e intervinientes el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción; de manera que, para que pueda analizarse una irregularidad por fuera de dichas pautas procedimentales es necesario que la misma sea tan burda y ostensible que haga imperiosa la adopción de correctivos igual de notables. (…)”.

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

En efecto, esta Corte ha sostenido que la nulidad soportada en la regla 29 de la Carta Política, concierne únicamente al tema de las pruebas “ilícitas”, es decir, aquellas en cuya práctica se transgredieron prerrogativas ius fundamentales de raigambre superior, como la intimidad o la integridad personal, entre otras, lo que no resulta del caso, pues en el argumento del aquí quejoso para elevar la mentada invalidez, nada dice sobre la obtención de algún elemento de juicio con violación a sus derechos fundamentales, únicamente se ciñe a considerar ilegal la providencia mediante la cual se revocó la orden dada al liquidador para “escriturar”, a su nombre, los inmuebles objeto de la “subasta privada”, nulitada en el caso bajo estudio.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Ahora, frente al reproche elevado por el censor por la “comisión” ordenada por el juzgado querellado para la entrega de bienes al liquidador designado, el ruego no tiene vocación de prosperidad, por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues tal decisión era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, revisadas las pruebas aportadas al ruego, se evidencia que el promotor no hizo uso de esa herramienta3.

El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Néstor Emilio García Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente, frente a la magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “liquidación obligatoria de persona natural” de Pedro Darío Durán Ramírez.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3 La comisión de la cual se queja el tutelante fue ordenada en el mismo auto que resolvió la invalidez constitucional deprecada por aquél; sin embargo, el actor únicamente recurrió el tema concerniente al rechazo de plano de la aludida nulidad.

5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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