AC2332-2020 (2020-02298-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2332-2020
Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02298-00

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veinte (2020).

Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga (Santander) y el Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca), para seguir conociendo del trámite de “restablecimiento de derechos” impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto de la menor V.O.B.

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante denuncia instaurada el 28 de junio de 2016 en la ciudad de Bucaramanga (Santander), se acusa del presunto abuso sexual de que fue víctima la menor V.O.B., por parte de un conocido de la progenitora, que reside en Vianí, Cundinamarca.

1.2. El 01 de julio de 2016 el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, abre proceso administrativo de derechos a favor de la menor y dispone, entre otras cosas, tomar la medida de protección provisional de urgencia “pese a que el domicilio de la niña no es la ciudad de Bucaramanga si no al parecer, según información suministrada por la mamá, la ciudad de Bogotá, desde hace un mes aproximadamente el retiro del medio familiar de origen materno por garantía de derecho y en pro del interés superior en medio familiar junto con su abuela paterna señora Yaelht Acosta de Orozco, quien reside en Floridablanca, [Bucaramanga], Santander”.

1.3. En audiencia de pruebas y fallo de 31 de octubre de 2016, se resuelve: i) declarar a “la menor en estado de vulneración” ii) “continuar con la medida de protección adoptada en el auto de apertura de 1 de julio de 2016 de restablecimiento de derecho por la ubicación en medio familiar de origen paterno esto es junto a su progenitor por contar garantías para ello y a quien este despacho le entrega de manera provisional la Custodia y el Cuidado personal de su hija a la señora Yaelth Acosta Orozco en calidad de abuela paterna (…)”.

1.4. El 10 de noviembre de 2016, se remite tal decisión al juez de familia para su homologación. No obstante, éste mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, rechazó de plano la solicitud, por cuanto “no fue pedida por las partes ni por el Ministerio Público.” Lo remite, nuevamente al Centro Zonal Luis Carlos Gálan Sarmiento del ICBF.

1.5. El 27 de noviembre de 2016, la niña fue llevada por su progenitora a Vianí (Cundinamarca), el 23 de diciembre de 2016, con el compromiso de traerla de nuevo el 26 del mismo mes, lo cual no sucedió. El 10 de enero de 2017, la señora Acosta de Orozco denunció a la madre por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad, contemplado en el artículo 230 A del Código Penal.

1.6. El 10 de junio de 2020, la actuación fue remitida al reparto de los Juzgados de Familia de Bucaramanga, por haber perdido la competencia el ICBF, al haber transcurrido 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos sin decidir de fondo.

1.7. Mediante Resolución Administrativa 002 del 18 de abril de 2017, la Comisaria de Familia de Vianí dispuso “entregar de manera definitiva” la menor a su madre. Desconoció el presunto abuso sexual del que fue víctima V.A.B., cometido por un conocido de aquella.

1.8. El Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga, rechazó el conocimiento de la actuación administrativa. Tuvo en cuenta para el efecto el domicilio actual de la menor, en Vianí, todo, de conformidad con el inciso 2, numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.9. Recibido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, mediante auto de 11 de agosto de 2020, repelió la competencia. Adujo que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el estrado de Bucaramanga no estaba autorizado para desprenderse del manejo y solución definitiva de la controversia.

1.10. Planteado así el conflicto, se justifica el paso del proceso por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Atañe a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales distintos, en concreto, Cundinamarca y Santander. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. La competencia "Es aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella"1. Para establecer, la jurisprudencia2 y la doctrina3, en armonía con las normas que la asignan, han identificado distintos fueros: a) objetivo, b) subjetivo, c) conexión, d) funcional y e) territorial.

A su vez, luego de determinada, la competencia, en línea de principio, no puede ser modificada en el curso del juicio. Así se entendía desde los tiempos romanos bajo la conocida fórmula de la “perpetuatio jurisdictionis” y se sigue entronizando en las legislaciones procesales modernas4.

Esta Corte ha dejado claro que “(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta”5. Como lo sostuvo en otra oportunidad:

“cuando un asunto es asignado a determinado funcionario (…) por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:

(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.

(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.

2.3. En el caso concreto, la competencia por factor territorial el mismo legislador la determina. El artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia establece que los procesos de restablecimiento de derechos de menores, “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”.

2.4. La asignación no puede considerarse absoluta. Esta Corte tiene explicado que “puede y debe ceder ante circunstancias verdaderamente excepcionales, de evidenciarse la manifiesta inconveniencia de que el trámite siga siendo gestionado por quien originalmente avocó su conocimiento”7. En concordancia ha adoctrinado:

“(…) debe tenerse presente el carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico vigente en relación con los niños, niñas y adolescentes, por lo que aun cuando la tendencia jurisprudencial de la Sala se ha orientado a preservar la perpetuatio jurisdictionis, éste principio no puede considerarse como un parámetro pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en eventos ciertamente excepcionales en los que el interés superior del menor se pueda ver comprometido (…).

En ese contexto debe analizarse la situación que motiva el presente pronunciamiento, según la cual la madre de la menor, ante los actos de violencia que padeció por acción directa del padre de la niña, optó por que ambas abandonaran su domicilio original para trasladarse a la ciudad de Cali. Y en razón de ello fue que la actora solicitó la alteración de la competencia territorial para que un juez de Cali aprehendiera el conocimiento del proceso, a lo que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo.

La situación fáctica descrita, si bien puede ser materia de investigación en el proceso, de cara a los valores y principios que informan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a los cuales se ha hecho referencia, persuade a la Corte a considerar que el mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder en este caso concreto, por vía excepcional, ya que la existencia de un posible riesgo para la madre de la menor podría implicar un peligro adicional para esta, quien resultaría entonces afectada en su integridad, tanto física como sicológica”8.

2.5. La alteración de la competencia procede en las situaciones nombradas o también cuando se evidencia que el cambio de domicilio del menor se debe a circunstancias que comprometen su vida e integridad personal. Situación que inexorablemente genera un rompimiento en la “perpetuatio jurisdictionis” y en su lugar prevalece el interés superior del menor.

2.6. Lo anterior no quiere decir que siempre se podrá modificar la competencia en todos los casos donde se pretenda el restablecimiento de derechos de menores y haya un cambio de domicilio de éstos. Se trata de un aspecto que debe ser revisado en causa.

2.7. En el asunto analizado, es preciso resaltar que V.O.B cambio de domicilio de Bucaramanga a Vianí, pero su traslado no obedeció a causas excepcionales. Su progenitora, así hubiese sido autorizada por Yaelth Acosta de Orozco, quien ejercía de hecho el cuidado y tenencia personal, radicada de manera provisional en cabeza de su progenitor, la sustrajo de su ambiente familiar. Distinto es que no la haya regresado en la época acordada y dado lugar a una denuncia en su contra por ejercicio arbitrario de custodia de la menor involucrada.

2.8. Adicionalmente, la finalidad de alterar la competencia tiene sustento en las siguientes dos premisas: i) para salvaguardar los derechos e intereses del menor y ii) mayor celeridad en el trámite. Esto último estriba en que es más fácil fijar la competencia en el lugar donde se encuentra el menor, por cuanto hace expedita la instrucción, la recolección de pruebas, la verificación en tiempo real de las condiciones de vida de los menores, sus necesidades afectivas y económicas reales.

2.9. En el sub-examine, en caso de llegarse a conceder tal modificación, podría estarse generando efectos adversos. Por una parte, el restablecimiento de derechos de la menor se originó como consecuencia de un presunto abuso sexual en su contra cometido por un conocido de la mamá, que al enterarse no hizo nada, situación que tuvo ocurrencia en el municipio de Vianí. Y establecer la competencia en dicha localidad, se estaría revictimizando a la menor y desprotegiendo su dignidad e integridad personal.

Por otra, como lo indica el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, “desde el inicio de la actuación ésta siempre ha sido conocida por autoridades en Bucaramanga”. De manera que realizar un cambio a estas instancias del proceso generaría dilaciones sin fundamento, máxime cuando solo falta por determinar a quien le corresponde la custodia de forma permanente. Esto, inclusive, pone en entredicho la actuación de cualquier otra autoridad administrativa o judicial de impulsar un trámite de una situación que se encontraba subjúdice.

2.10. La interpretación acabada de hacer corresponde con el objetivo principal, esto es, la prevalencia del interés superior del menor, ya que la medida esta encaminada a garantizar el bienestar de la menor sobre cualquier otra circunstancia que pretenda hacer nugatorio dicho beneficio.

2.11. Síguese de lo discurrido que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, no se equivocó al rehusar el conocimiento del asunto.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de menor es el Juzgado Primero Familia de Bucaramanga.

Como consecuencia, se ordena remitir las diligencias, a dicha dependencia judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de la misma. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1Cfr. ROCCO, Ugo (2002): Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 246. Citado en SÁEZ MARTIN, JORGE. (2015). LOS ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Revista de derecho (Coquimbo), 22(1), 529-570. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532015000100014
2Cfr. CSJ, Civil, sentencia de 26 junio de 2003, rad. 7058, citada en sentencia de 26 julio de 2013, rad. 2004-00263 y sentencia del 22 de abril de 2014, rad. 4809-2014
3Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.; SANABRIA SANTOS, Henry. Factores de atribución de la competencia de los jueces civiles en el Código General del Proceso. Escritos diversos sobre derecho procesal. Bogotá. 2013. Disponible en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/01henry-sanabria.pdf.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto del 8 de noviembre de 2018. Rad No. 2018-03357-00.

6 Ibid.
7 Corte Suprema de Justicia. OpCit. Rad No. 2018-03357-00.
8Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto 28 de septiembre de 2012. Rad No. 02632, Auto de 29 de abril de 2014, Rad No. 00723 reiterado en Auto de 8 de noviembre de 2018 Rad No. 2018-03357-00.