ATC189-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC189-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03187-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Cure Delgado & Cía. S. en C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquélla respecto de esa autoridad, con ocasión del juicio ejecutivo nº 2012-00287, incoado por la sociedad quejosa a “Élmer Cure Cortés (q.e.p.d.)”, María Teresa Mendoza Fernández (cónyuge supérstite), y los herederos de aquél, María Teresa y “Hélmer” Cure Mendoza, Jazmín Evelyn Cure Gutiérrez y José Abelardo Cure Barrios.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora acude a esta actuación porque, en su criterio, se inobservó el fallo de 11 de octubre de 2019, mediante el cual, esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Cure Delgado & Cía. S en C. con la providencia de 24 de abril de 2018, proferida en el decurso auscultado (…)”.

2. La censora Cure Delgado & Cía. S. en C. inició el resguardo reseñado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente, respecto al magistrado Jorge Maya Cardona, para rebatir el pronunciamiento emitido el 21 de marzo de 2019, confirmatorio de la providencia de 24 de abril anterior, que declaró la nulidad de lo actuado en el subexámine, desde el mandamiento de pago emitido el 23 de octubre de 2012, por no haberse agotado, previamente, el requerimiento a los herederos del deudor, reglado por el canon 1434 del Código Civil.

3. La promotora impulsa el presente asunto, pues, si bien el tribunal emitió una nueva decisión el 16 de diciembre de 2019, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, la misma, en su sentir, no atendió a lo considerado por esta Corte.

“(…) [I]nsiste en lo contrario a lo ordenado dictado por su superior en el auto de fecha 24 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo adelantado por la Sociedad Cure Delgado Cía. S. en C. en contra de María Teresa Mendoza y otros, en el sentido que se mantiene incólume las notificaciones de títulos a los herederos válidamente surtidas y las pruebas legalmente practicadas en los demás (…)”.

En consecuencia, reclama se acate la orden de dejar sin efectos lo actuado desde el auto de 21 de marzo de 2019, por el cual se convalidó la invalidez decretada por el a quo, en el analizado sublite, y “no después de ejecutoriado el auto de 1 de noviembre de 2019, donde se cumplió lo ordenado por el juez de tutela”.

4. El 27 de enero de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado.

5. El estrado incidentado aseveró que el 1 de noviembre de 2019, se acató lo dispuesto por esta Corporación en la decisión de 11 de octubre anterior, “dejando sin efectos” el preanotado procedimiento de 21 de marzo de esa anualidad.

Agregó, nuevamente, zanjó la alzada fustigada en el señalado ruego tuitivo, el 16 de diciembre pasado, abordando los aspectos indicados por esta Corporación en el fallo de tutela referido.

6. Por no existir pruebas a decretar, toda vez que las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato dictado por esta Sede el 11 de octubre anterior, dentro de la salvaguarda incoada por Cure Delgado & Cía. S. en C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquélla respecto de esa autoridad, con ocasión del juicio ejecutivo nº 2012-00287, incoado por la sociedad quejosa a “Élmer Cure Cortés (q.e.p.d.)”, María Teresa Mendoza Fernández (cónyuge supérstite), y los herederos de aquél, María Teresa y Hélmer (sic) Cure Mendoza, Jazmín Evelyn Cure Gutiérrez y José Abelardo Cure Barrios.

Memórese, en dicho pronunciamiento se le impuso a la sede judicial denunciada

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Cure Delgado & Cía. S en C. con la providencia de 24 de abril de 2018, proferida en el decurso auscultado (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.

4. En el mandato presuntamente desobedecido, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto, evidenció que el tribunal, al resolver la apelación interpuesta frente a la providencia de 24 de abril de 2018, proferida Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla pretermitió pronunciarse frente a los siguientes aspectos:

“(…) Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará (…)”.

“(…) También olvidó la magistratura confutada, reflexionar sobre el carácter saneable o no de los defectos advertidos por el a quo, atendiendo para ello a lo preceptuado en la regla 144 del estatuto ritual civil anterior, norma aplicable al litigio auscultado, en especial el inicio final de ese postulado, el cual disciplina:

“(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, (…) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional (…)”.

“(…) La corporación enjuiciada, tampoco efectuó ninguna manifestación sobre los efectos relativos de la nulidad, consagrados en la cláusula 146 ejúsdem, que impone:

“(…) La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla (…)”.

“(…) Aunado a lo discurrido, el despacho accionado, en la disertación objetada, aludió al canon 1434 del Código Civil, derogado expresamente por el literal c) del postulado 626 del Código General del Proceso, sin justificar el porqué aplicó esa norma en el conflicto sometido a su consideración (…)”.

Se destacó, en esa oportunidad:

“(…) [L]a motivación del auto de 21 de marzo de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos señalados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración (…)”.

Por lo descrito, se le impuso al colegiado querellado dejar sin efectos

“(…) el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Cure Delgado & Cía. S en C. con la providencia de 24 de abril de 2018, proferida en el decurso auscultado (…)”.

Precisado ello, se resalta que la autoridad incidentada para atender el mandato tutelar, en providencia dictada el 1º de noviembre de 2019, decretó:

“(…) Se deja sin efectos el auto de 21 de marzo de 2019, proferido por este despacho, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 24 de abril de 2018, dentro de este proceso ejecutivo (…)”.

Ahora, si bien la magistratura censurada no aludió, expresamente, a la invalidez de las determinaciones adoptadas como consecuencia del proveído de 21 de marzo de 2019, emerge diáfano que, eliminado del mundo jurídico ese pronunciamiento, todas las actuaciones que se desprenden de él, también, pierden su vigencia.

Entender lo contrario, conllevaría a permitir que la providencia tutelada en el fallo de 11 de octubre pasado, siguiera generando los efectos adversos fundantes de la protección, lo cual se muestra ajeno a la conducta desplegada por el tribunal encartado.

Atañedero a los puntos de reproche, anunciados por la Corte, en la decisión de 16 de diciembre anterior, razonó:

“(…) Es de anotar que el trámite aquí discutido se rige por el anterior Código de Procedimiento Civil, en razón a la fecha de iniciación del proceso y a que aún no se ha noticiado la demanda (…) como lo señala el numeral 4º del artículo 624 del [Código General del Proceso] relativo al tránsito de legislativo entre éste y [aquél] y por lo tanto, la norma aplicable con respecto a la notificación de la existencia del crédito a los herederos determinados e indeterminados es el [canon] 1434 del [Código Civil] (…) razón a que cuando se presentó la demanda ejecutiva, no había entrado en vigencia el literal c) del [precepto] 626 del [estatuto ritual civil vigente], por cuanto la derogatoria de dicha [regla] ocurrió a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, lo cual ocurrió el 1 de enero de 2016 (…)”.

Sumó:

Las elucubraciones relatadas demuestran el debido acatamiento del fallo dictado por esta Sala el 11 de octubre de 2019, pues fueron observados los lineamientos allí trazados, sin que pueda decirse que la valoración efectuada se muestre abiertamente caprichosa.

Nótese, esta Corte ordenó al tutelado que precisara sus raciocinios frente a tres aspectos nodales, para la resolución del caso: i) determinar cuál era el régimen procedimental aplicable al sublite; ii) clarificar si la nulidad alegada por el aquo era o no saneable, en caso afirmativo, si estaba saneada; y iii) dirimir si era posible o no invalidar, de oficio, el litigio.

Así, la providencia cuyo incumplimiento se alega, no impuso el sentido del fallo, únicamente, requirió del ad quem, un pronunciamiento en torno a los señalados tópicos que se estimaban esenciales para una sustentar la postura defendida en la decisión confutada, lo cual fue atendido por la magistratura encartada.

Cabe precisar, el acierto o no en la tesis del sentenciador atacado, vertida en auto de 16 de diciembre pasado, es un asunto que escapa a lo dispuesto por la Sala al desatar la salvaguarda.

5. Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado ánimo alguno, en orden a contravenir el precepto tutelar.

Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.

6. Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.

Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:

“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.

El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela.

7. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2019, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO: No imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
33 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.