Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC311-2020
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-05
(Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, la conminó para que autorizara, programara y suministrara al accionante los siguientes servicios médicos:
«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018».
También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que «determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».
2. El incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que a la fecha está pendiente de autorización «la cirugía de CITOSCOPIA TRANSURETRAL, examen UROCULTIVO, examen de URODINAMIA ESTANDAR y cita médica de control con resultados de urología, conforme lo ordenado y solicitado mediante historia clínica de 16 de enero de 2020, por el Dr. HUGO LÓPEZ RAMOS, médico urólogo de la Clínica La Colina».
Así mismo, señaló que «el examen de ECOCARDIOGRAMA DE ESTRÉS CON EJERCICIO 881210 (…) NO HA SIDO AUTORIZADO NI PROGRAMADO», y que igual sucede con las citas por medicina interna, nefrología, nutrición, entre otros; así como la entrega del medicamento Losartán.
3. El tribunal a quo, por auto de 28 de enero de 2020, requirió a la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
4. Con decisión de 10 de febrero siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la Superintendencia de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación, realice la actuación administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho.
5. Con auto de 19 de febrero de este año, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que «informe si la entidad accionada le ha continuado garantizando los servicios médicos conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, y aclare cuáles son las atenciones en salud que actualmente están pendientes de autorización respecto de las patologías de origen laboral a cargo de la ARL».
6. Mediante proveído de 26 de febrero de 2020, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de arresto inconmutable y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, siendo sancionada.
4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, así como la entrega del medicamento Losartán, deviene claro el cumplimiento parcial de las órdenes impartidas.
En efecto, según declaración del incidentante, a la fecha de iniciar el presente trámite, estaban pendientes de autorización varias citas médicas; y, de acuerdo con el informe rendido por la entidad querellada –luego de proferida la sanción por desacato que se revisa–, se acreditó que ya se autorizaron las siguientes: (i) urocultivo; (ii) ecocardiograma de estrés con ejercicio; (iii) urología y (iv) nefrología (ff. 77 a 106, cd. tribunal); de modo que, en relación con este aspecto, la vulneración se encuentra conjurada.
No obstante, aunque resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado y autorizado algunos servicios médicos destinados a cumplir las órdenes impartidas, es evidente que la observancia ha sido parcial, toda vez que nada dijo sobre la falta de entrega del medicamento Losartán, aspecto que también se protegió en la providencia que da origen a esta actuación y que el convocante demanda por prescripción médica, sin que la sancionada haya aducido justificación sobre el particular, pues el memorialista indica que, desde diciembre de 2019 hasta la fecha, este no se le ha suministrado.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE