Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-01
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
Correspondería desatar la impugnación del fallo de 14 de enero de 2020 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Elizabeth Moreno Neva contra el Juzgado Diecisiete de Familia, la Notaria Séptima, ambos de esta ciudad y Pedro Jaime Rodríguez Quiroga, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.
CONSIDERACIONES
1.- Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de diligenciamientos vincular a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus prerrogativas. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte prueba, etc.
2.- En el sub lite, la promotora solicitó la protección de su privilegio fundamental al «debido proceso» presuntamente vulnerado por los querellados y, en consecuencia, ordenar a la Notaría Séptima de esta capital revisar y anular la sucesión que dio origen a la escritura pública n° 01203 de 5 abril de 2019 y, en su defecto, remitirla al Juzgado Diecisiete de Familia de esta urbe.
3.- Revisada la gestión de primera instancia, se observa que al profesional del derecho encartado y a sus poderdantes no les fue debidamente notificado el auto admisorio de la salvaguarda, comoquiera que al primero le enviaron un correo electrónico a una dirección errónea y a los demás mediante aviso fijado en la cartelera del a quo constitucional y en la página web de la Rama Judicial por el término de un día (18 dic. 2019). Por ende, no se les comunicó adecuadamente la existencia del presente trámite, con lo que dejó de garantizarles la eventual defensa y contradicción que quisieran ejercer.
4. Bajo este panorama, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del canon 133 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 14 de enero de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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