Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02524-01
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
Sería del caso desatar la impugnación formulada por Edgar Eduardo Álvarez Pabón contra el fallo emitido el pasado 16 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le impetró a la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque la actuación está viciada de la anomalía prevista en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto adjetivo, ya que los intervinientes del litigio objeto de queja constitucional no fueron debidamente «notificados» de este rito.
ANTECEDENTES
1.- El gestor acusó a la encartada de violar sus derechos en el proceso de intervención y toma de posesión de la sociedad Invertir Con Fianza S.A.S., el Grupo Link Panamá y Link Soluciones S.A.S. en Liquidación y otras personas, en el que también fue «intervenido».
2.- La Corporación de origen en auto de 18 de diciembre admitió la demanda de tutela, y le ordenó a la entidad recriminada «(…) notificar la existencia de la presente acción de tutela a todas y cada una de las ‘partes e intervinientes’ en el proceso, y remita constancia de esos actos, de todo lo cual estará atenta la Secretaría (…)» (fl. 36, cuaderno 1).
3.- En cumplimiento de dicha directriz la «Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención», el 19 de ese mes, «teniendo en cuenta el número de personas que integran el proceso (…)», profirió auto en el que dispuso: «Primero. Notificar a las partes la existencia de la tutela, comunicada con memorial 2019-01-483620 de 19 de diciembre de 2019 (…)». Segundo. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, la publicación de un Aviso en el que se informe a las partes involucradas dentro del proceso de Invertir con Fianza S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención y otros, de la acción de tutela presentada por Edgar Eduardo Álvarez Pabón contra la Superintendencia de Sociedades, en la cartera del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades y en la página web (adjuntando el link para descargar vía electrónica el escrito de tutela), informando a las partes del proceso que cuenta con un término de un (1) día para pronunciarse. Notifíquese y cúmplase» (fls. 62 y 63, cuaderno principal).
4.- El ruego fue denegado (fls. 58 a 61), decisión que la Secretaría del Tribunal notificó al actor y a la convocada (fls. 65 a 76). Por otra parte, el 20 siguiente fijó aviso en el que puso en conocimiento la aludida determinación, a las «partes, terceros, intervinientes e interesados en el proceso de liquidación por adjudicación adelantado por la Superintendencia de Sociedades bajo el expediente 85.416», la aludida determinación (fl. 64).
5.- El precursor refutó lo resuelto. Concedida la impugnación, se remitió la causa a esta Corporación para que la dirimiera.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
Sobre el particular en CSJ STC16051-2019 se dijo que
(…) dado que la normatividad rectora de la acción de tutela no contiene reglas específicas que permitan establecer las circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al interior del trámite constitucional constituyen garantía suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el trámite constitucional, es necesario dar aplicación, como lo preceptúa la disposición anterior, a los principios generales del estatuto procesal vigente, en particular aquellos contenidos en los artículos 11 y 12, referentes a que en la interpretación de las normas adjetivas debe tenerse en cuenta que su objeto es la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» y que los vacíos de las disposiciones instrumentales se llenarán con preceptos que regulen casos semejantes.
Por ello y sobre la base de que al imponer la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela a través de un medio expedito y eficaz, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho de defensa antes que por obstaculizarlo, se justifica la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso que regulan el trámite de notificación a las entidades de derecho privado.
Lo precedente, porque tales disposiciones contienen las pautas que permiten dilucidar cuando se ha cumplido válidamente dicho acto y los requerimientos que para ese fin deben verificarse en aras de asegurar la vigencia material de las garantías procesales de que es titular el sujeto notificado.
En varios de sus fallos, la Corte Constitucional acogió esta postura (A-091-02, A-065-13, A-088-16, entre otros), reiterándola en la sentencia T-286 de 2018 al ratificar que «las notificaciones en la acción de tutela no solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), sino en las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Proceso- de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992» (CC, 23 jul. 2018, rad. T-6.641.196).
Siendo así, es claro, que la «notificación» que en primer lugar debe intentarse para que aquélla sea eficaz y se garantice el «derecho de defensa» de las «partes e intervinientes» en la «tutela», es la personal, reglada en el artículo 291 del estatuto adjetivo. Y de no lograrse, deberá acudirse a otras subsidiarias. Frente al tópico, la Corte Constitucional ha puntualizado:
[d]entro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio (…). Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)” (…).
De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos (se enfatiza, C. Constitucional A123-2019).
Ahora, una de las formas para practicar la «notificación personal», es a través del correo electrónico. Así se desprende del inciso final del numeral 4 del canon 291, pues reza:
[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
De manera, que si se sabe la «dirección electrónica» de los «interesados», debe ser utilizada, con el propósito de obtener su «vinculación» a la guarda.
2.- Bajo tales lineamientos, se advierte que en el sub lite, el «enteramiento» del resguardo a los «intervinientes» en el juicio acusado no cumple con tales exigencias, ya que la Superintendencia no les dirigió «comunicación» a la «dirección física o electrónica» que tienen registradas en el procedimiento objetado. Lo que hizo, so pretexto del «número de personas que integran el proceso de intervención judicial», fue «notificar por estado la existencia de la tutela» y «ordenar la publicación de un aviso», dejando de lado, el mecanismo que tenía a su alcance para lograr la «eficacia de la notificación», que no era otro distinto, a informarle, de forma directa a los partícipes de dicha controversia, el comienzo del «trámite especial».
No debe perderse de vista que la «notificación por estado» tiene la finalidad de «notificar» a los proveídos que se emitan en los litigios. Así lo consagra el artículo 295 del Código General del Proceso, según el cual «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».
Ahora, la «tutela» es un trámite especial, autónomo, distinto a los pleitos judiciales con ocasión de los cuales se puede incoar la ayuda supralegal.
Por ende, resulta inadmisible, que a través de un «auto de la autoridad» que impulsa la lid materia de reproche, se entere de la existencia del auxilio.
De no ser así, cuando se enjuicia por esta senda la actividad jurisdiccional, no sería necesario que en el decurso iusfundamental se «notifique» a los afectados, sino que bastaría para ello, que el funcionario censurado expidiera una providencia alertando sobre el comienzo del patrocinio, cuando lo cierto es, que dada la diferencia entre las dos «actuaciones», las «notificaciones» que se hacen en virtud de la «tutela» son distintas a las del «proceso judicial», el cual, debe servir como guía al «juez constitucional» para que defina quiénes son las personas que deben comparecer a la «tutela», y la dirección en donde puede localizarlos.
Además, nada justifica que teniendo a la mano los datos pertinentes para la «vinculación de los intervinientes del proceso acusado», como nombres, y lugar de ubicación, pues son suministrados por éstos cuando comparecen a él, la «vinculación» se realice por medio de una «notificación por estado».
3.- Por otro lado, no debe perderse de vista, que si bien nada obsta para que el «juez de tutela», cuando se fustigan actuaciones jurisdiccionales, delegue al juzgador atacado la «notificación de la providencia» que la «admite» a los «intervinientes» del respectivo «proceso», le corresponde hacer un control de legalidad sobre tal labor, pues es, quien debe, por mandato del artículo 5 del Decreto 306 de 1992, «velar» porque «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Por eso ha dicho, la Corte Constitucional
(…) el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’ (A412-2015).
Adicionalmente, de ello dependerá que logre la «notificación del fallo», toda vez que si no conoce los «datos» de los «intervinientes del litigio» correspondiente, no podrá observarse lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido» (se resalta).
4.- En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia de 16 de enero de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de enterar en debida forma del inicio de este resguardo a los «intervinientes» en el proceso de intervención y toma de posesión de la sociedad Invertir Con Fianza S.A.S., el Grupo Link Panamá y Link Soluciones S.A.S. en Liquidación y otras personas, radicado bajo el número 85416.
Lo demás, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, conserva validez.
Segundo.- Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento en los términos señalados.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado