ATC710.-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

ATC710-2020
Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00261-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Seria del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió parcialmente la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto González Fontalvo frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Distrito E.I.P de Barranquilla, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente:

A la fecha de interposición del amparo, contaba con 78 años, afirmó que no tiene trabajo, no es «pensionado por ninguna entidad pública ni privada», tampoco cuenta con renta o ingreso de ningún tipo. Reside «en la casa de una hermana, la cual [l]e colabora en algunas ocasiones con la alimentación».

Manifestó que «no h[a] sido beneficiario ni del Subsidio de Ingreso Solidario, ni subsidio del Adulto Mayor, ni subsidio Colombia Mayor, ni subsidio Distrital de la Tercera Edad, etc.». Señaló que requiere de la «ayuda del Gobierno y del Distrito sobretodo para solventar [sus] necesidades primordiales de alimentación, sin la cual se ven amenazadas mi derecho a la vida».

3. Pide, en consecuencia:

«1. Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al DISTRITO E.I.P. DE BARRANQUILLA que en el término de 48 horas procedan a reconocer y pagar los subsidios a los que tengo derecho como adulto mayor y persona de la tercera edad.
2. Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al DISTRITO E.I.P. DE BARRANQUILLA que en el término de 48 horas procedan a reconocer y pagar los subsidios de ingreso solidario por la pandemia del Covid 19».

4. El tribunal, de un lado denegó la petición enfilada «frente al Programa Ingreso Solidario», toda vez que «el Departamento Administrativo de Planeación informó que el señor Carlos González se encuentra registrado en el SISBEN, y que no cumple con los requisitos para figurar como beneficiario del programa, toda vez que su encuesta no es posterior a enero de 2017. De acuerdo con los criterios de focalización establecidos en el Decreto 441 de 2017».

Por tanto, resolvió que «el actor no demostró que cumpliera con los requisitos propios para figurar como beneficiario del Programa Ingreso Solidario, así como tampoco acreditó haber presentado solicitud de ingreso a este programa, o que hubiese sido rechazada su inscripción al mismo, por lo que no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de los accionados. No puede pretender el accionante obtener el ingreso a estos programas vía tutela, desconociendo los procedimientos y requisitos previamente establecidos para tal fin».

De otro, destacó que «se evidencia que a la fecha, el señor Carlos González ya figura con un estado “PRIORIZADO”, y con una ubicación en la lista en el lugar 8.851 de 23.333 en Barranquilla. Así las cosas, al ostentar el señor Carlos Alberto González Fontalvo un estado de priorizado en lista de esperada del Programa Colombia Mayor, se encuentra facultado para ser escogido como beneficiario del subsidio distrital para el Adulto Mayor (Temporal) de la Alcaldía de Barranquilla, teniendo en cuenta eso sí, el orden de prioridad, capacidad y disponibilidad del programa distrital».

En ese orden, concedió la protección sobre ese tópico, y ordenó a «Fiduagraria S.A., que en caso de no haberlo hecho, remita a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el listado actualizado y/o certificado, donde conste que el señor Carlos González ostenta un estado priorizado y se encuentra en lista de espera para ingresar al Programa Colombia Mayor. De igual forma, se ordenará a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que una vez recibida la documentación requerida a la Fiduagraria S.A., proceda a resolver sobre la inclusión del señor González Fontalvo al programa Subsidio Distrital Para El Adulto Mayor».

5. La Alcaldía de Barranquilla y la Fiduagraria (Administradora del Fondo de Solidaridad pensional) impugnaron el fallo, por lo que le fue concedida la alzada en auto de 13 de julio de esta anualidad.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.

3. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende, en últimas, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Distrito E.I.P de Barranquilla, procedan a reconocer y pagar los dineros a que tiene derecho por ser beneficiario de los subsidios de Ingresos Solidario o Colombia Mayor, toda vez que es un adulto mayor-persona de la tercera edad-.

4. Bajo ese supuesto, advierte la Corte que una de las autoridades convocadas – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, corresponde a una entidad pública del orden nacional, y al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

Por tanto, en el presente asunto, al tenor de lo previsto en la norma transcrita, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no era el juez constitucional competente para conocer de la petición de amparo puesto que este correspondía en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

5. La Sala en un asunto similar precisó:

«Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018.

4.- Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01).

6. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.1.3 ibídem que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».

7. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, a fin de tramitarse ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).

2. Por Secretaría, remítase la presente queja constitucional a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla-Reparto a fin de tramitarse la primera instancia.

3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS