ATC711-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC764-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02335-00

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y Catorce Promiscuo Municipal de Bogotá D.C., para conocer de la tutela que Carlos Adelmo Parrado Riveros instauró contra la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA “Corveica”.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado el promotor procuró la protección de su derecho de petición violentado, según su dicho, por «Corveica».

2.- La citada autoridad repelió el asunto y lo dirigió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, D.C., en razón a que «los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración y que motivan la presente acción constitucional -presunta no contestación de un derecho de petición por la accionada Corveica- ocurrieron en la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto la entidad accionada tiene su domicilio principal en dicha ciudad» (21 ag. 2020).

3.- El receptor tampoco quiso solventar los pedimentos del gestor y provocó el conflicto que aquí se desata, por cuanto «resulta indiscutible que, aunque la vecindad de la sociedad accionada es la ciudad de Bogotá, el preponderante y fundado fuero de predilección del accionante para el ejercicio del mecanismo de protección constitucional es la ciudad de Villeta (Cundinamarca) – sitio donde se espera la contestación y donde se extraña el pronunciamiento» (26 ag. 2020).

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende «despachos de distintos distritos judiciales», a esta Sala le atañe definirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Al efecto, esta Colegiatura de manera insistente ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, hoy 1983 de 2017, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que respecto de esta herramienta superior la competencia se atribuye, «a prevención» y de modo general, entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que origina la solicitud o donde se produzcan sus secuelas (factor territorial); y, por excepción, ante «los jueces del circuito del lugar» cuando «las acciones [sean] dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación» (factor subjetivo).

Así lo enfatizó entre otros, en el ATC3154-2017, cuando sostuvo que,

[E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120).

De allí que,

(…) no necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la conducta activa u omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar (Negritas ajenas al texto).

3.- En el caso particular, Carlos Adelmo Parrado Riveros, vecino de Villeta, invocó la salvaguarda de su «derecho de petición» ante los juzgados municipales de esa población, en atención a que no recibió respuesta al requerimiento que, «vía correo electrónico», le remitió a Corveica «el 23 de julio de 2020», misiva en cuyo encabezado aparece la dirección de la destinataria en Bogotá y donde además le exige que la contestación se la remita a la «carrera 8ª No. 10A-11 Barrio Las Acacias – Villeta (Cundinamarca)».

Lo anterior pone en evidencia que aun cuando el impulsor tenía claridad que el domicilio de la sociedad encartada se encontraba en esta capital, prefirió activar el aparato jurisdiccional en Villeta, pues entendió que la «ausencia de respuesta» a sus reiterados pedimentos de «devolución de sus aportes (…) que ha venido reclamando personalmente y vía telefónica» traducía una vulneración de sus atributos esenciales, cuyos efectos se extendían al municipio donde él tiene su residencia habitual con ánimo de permanencia.

En este orden de ideas se equivocó el funcionario primigenio al resistir el conocimiento de la causa, por cuanto el actor lo escogió apoyado válidamente en la facultad de elección que le proporciona el «factor territorial» estudiado.

4.- Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula que se acaba de hacer mención, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, tramite el rito propuesto.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el negocio de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, por las razones señaladas.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir de manera inmediata las diligencias al estrado en comento y entérese de esta determinación al Juzgado Catorce Promiscuo Municipal de Bogotá D.C.

TERCERO: Comuníquese a los interesados e involucrados en el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado