AC2318-2020 (2020-02303-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2318-2020
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02303-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por sociedad demandada VILLAROMA INVERSIONES S.A.S., contra el auto del 19 de febrero de 2020, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le concedió el remedio extraordinario de casación formulado en relación con la “sentencia” de segunda instancia emitida en el proceso declarativo que CARMEN SOFÍA TRIANA RIVERA instauró frente a aquella.

I. ANTECEDENTES

1. En su libelo inicial, la accionante solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a la convocada de los daños que se le ocasionaron a ella y al inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 58 No. 37-76 de Bogotá, con ocasión de la construcción de un edificio de 5 pisos denominado Ryalto. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales producidos, que tasó en mil doscientos cincuenta y ocho millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1.258.287.450).

2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia anticipada dictada en la audiencia del 25 de julio de 2019, donde el a-quo resolvió: (i) declarar probada la excepción de “transacción”, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas a la demandante.

3. Apelada la decisión por la gestora, el Tribunal, al considerar que no se había dado trámite a la tacha de falsedad propuesta por la demandante sobre el documento denominado como “transacción”, estimó como prematuro el proveído impugnado, y en consecuencia, en audiencia del 22 de noviembre anterior: (i) revocó el fallo impugnado, (ii) ordenó que continúe el trámite del proceso en primera instancia y (iii) condenó a la demandada en las costas de ambas instancias.

4. Inconforme con lo resuelto, la parte accionada interpuso el recurso de casación, que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió, al razonar, en auto de 19 de febrero de 2020, que no le asiste interés económico para impugnar a ese extremo, porque a pesar de la revocatoria del fallo de primer grado, no fue afectado con el pronunciamiento de segunda instancia, ya que el Tribunal se limitó a declarar prematuro lo resuelto por el a-quo, “sin imponer condena alguna, además de la orden consecuente de continuar el proceso” (resaltado a propósito)1.

Para reforzar su determinación, agregó que esta Corporación ha considerado que cuando el superior revoca una sentencia anticipada, por prematura, y ordena proseguir el rito procesal, “la providencia de segundo grado es un auto, en términos reales, porque no resuelve sobre las pretensiones de la demanda, ni las excepciones de mérito, ni encaja en las demás hipótesis que contempla el art. 278 del (Código General del Proceso)”.

5. El mandatario judicial de la accionada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el precitado auto, manifestando que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, máxime cuando el trámite de la tacha de falsedad -en su concepto- quedó aclarado y debatido ante el a-quo.

Agregó que, en ese orden de cosas, con la sentencia del Tribunal se revivió un litigio que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, dejando en pie una demanda en la que se reclaman perjuicios por $1.258.287.450, suma que es superior a 1000 s.m.l.m.v. para el tiempo en el que el ad-quem emitió su providencia, por lo que debe ser concedido el recurso de casación.

6. Mediante auto del 6 de junio de 2020, el magistrado ponente del Tribunal mantuvo la providencia confutada con los mismos razonamientos que le sirvieron para denegar el otorgamiento de la impugnación extraordinaria, y ordenó reproducir algunas piezas procesales para surtir la queja2.

III. CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales del recurso de queja

De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil vigente, el recurso de queja (subsidiario al de reposición) procede contra el auto que niega conceder el remedio de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva impugnación horizontal, se ajusta a la ley.

2. La cuestión jurídica planteada

Corresponde averiguar, en este asunto, si acertó el Tribunal al denegar la concesión del recurso de casación, respecto de su providencia de segunda instancia, por medio de la cual, infirmó la sentencia anticipada del a-quo, que acogió la excepción de transacción propuesta por la parte demandada, y que puso fin al proceso de la referencia, relativo a una demanda de responsabilidad civil extrancontractual, donde se reclaman perjuicios por $1.258.287.450.

3. Sobre el interés para recurrir en casación

Cumple recordar, ante todo, que dentro de los requisitos para establecer la procedencia del recurso de casación, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (art. 333 del Código General del Proceso), el cual, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, y precisa que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, art. 338 ib.

A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).

De acuerdo con esos parámetros, en los casos donde la demanda contiene pretensiones indemnizatorias, es decir, de naturaleza esencialmente económica, una sentencia de segunda instancia que no impone condena alguna a la parte demandada, o que por cualquier vicisitud procesal dispone que las diligencias regresen al a-quo para que reanude el trámite, no contiene propiamente un agravio o detrimento económico para dicho extremo procesal, por lo que carecería de cualquier interés económico para recurrir.

3. El recurso de casación frente a providencias que resuelven la apelación contra sentencias anticipadas

Por ser pertinente para este asunto, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, siendo las últimas, “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven sobre los recursos de casación y revisión”.

Ahora bien, la misma norma contempla que hay sentencias anticipadas, totales o parciales, referidas, entre otras hipótesis, a “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Las precitadas sentencias, en términos generales deciden las denominadas excepciones mixtas, y son susceptibles de apelarse, pudiendo dar como resultado de esa impugnación, una sentencia confirmatoria –pasible en principio del recurso extraordinario de casación si se emite en segunda instancia por un Tribunal en el curso de un proceso declarativo y se satisfacen los demás presupuestos- o un auto que la revoca y que dispone regresar las diligencias para que el juzgador de primer grado continúe con el proceso, proveído este último que no es materia de casación, ya que de la misma sólo son susceptibles “sentencias” en un sentido material y no formal.

Sobre lo que acaba de exponerse, ha dicho la Corte de tiempo atrás, cosas como que

Cierto es (…) que la excepción de transacción fue resuelta mediante ‘sentencia’, sin embargo y, ello lo pasa por alto el quejoso, el Tribunal al resolver la apelación presentada revocó lo decidido por el juez de primer conocimiento y, ese pronunciamiento, ya no procedía hacerlo bajo la misma formalidad sino a través de un auto. Nótese, al respecto, que la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, trajo consigo una condición inalterable. Expresa esta norma que “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones”, entre las cuales está la ‘transacción’, ‘lo declarará mediante sentencia anticipada’. Por tanto, si lo resuelto alude a declarar no probado el medio exceptivo, procedía dictar un auto y no sentencia. Esta clase de decisiones está reservada, itérase, sólo para cuando prospera la defensa. En el caso de autos, si bien el a-quo dictó sentencia, lo hizo porque consideró que la transacción estaba acreditada; empero, el Tribunal se apartó de lo decidido y declaró que no solo la excepción aludida no prosperaba sino todas las demás. En otras palabras, como lo hizo explícito el ad-quem, el recurso de casación no procedía, lisa y llanamente, por cuanto que se formuló frente a un auto y no de una sentencia, como así lo impone, de manera perentoria, la normatividad procesal (arts.366 C. de P.C. y 344 C.G. del P). (CSJ, AC 11 nov. 2010, rad. 2010-01703, reiterado en AC 2668-2016

Posteriormente, en AC5568 de 2018, la Sala reafirmó el aludido criterio de que la decisión que en segunda instancia revoca un fallo anticipado es un auto y no una sentencia, al señalar:

… cuando el juez colegiado resuelve revocar la providencia del a-quo (…) en ese caso ya no se enmarca dentro de la excepción dispuesta en el artículo 278 ejusdem, es decir, que sea una sentencia; por el contrario, al declarar la improsperidad de la excepción previa (mixta) y no definir las pretensiones de la demanda, lo que lo sustrae de tal categoría para hacerla encajar en un mero auto interlocutorio, tanto así que se ordena continuar con el trámite del proceso hasta que por medio de una decisión definitiva se resuelva de fondo en torno a tales súplicas. De manera que, independientemente de la denominación que se le confiera a la citada determinación, no queda duda de que las repercusiones del mismo inhabilitan la vía extraordinaria frente a esa decisión del ad-quem.

4. El caso concreto

En la especie analizada, se recurre en casación la providencia de 22 de noviembre de 2019, que revocó en su integridad la sentencia anticipada dictada por el a-quo y dispuso regresar allí las diligencias para continuar con el trámite del proceso.

Por lo tanto, y como acaba de exponerse, lo emitido por el Tribunal, en un sentido material, no es propiamente una sentencia sino un auto, el cual no es susceptible de casación, pues a la luz del artículo 334 del Código General del Proceso, “El recurso extraordinario de casación procede contra (…) sentencias…”.

Esa circunstancia, sin duda, es suficiente para concordar con la conclusión del Tribunal, en torno a la improcedencia de la casación interpuesta por la sociedad demandada; pero, se advierte una razón más, y tiene que ver con que, efectivamente, la decisión confutada no causó a la recurrente un agravio o detrimento en su patrimonio, toda vez que lo resuelto no fue más allá de infirmar lo decidido en primer grado, sin imponer condena alguna para las partes. Es decir, que frente a las pretensiones indemnizatorias, el Colegiado ni accedió como tampoco negó, quedando todo pendiente de una definición del litigio por parte del funcionario de primer grado.

5. Conclusión

De conformidad con lo señalado, se advierte que el Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada. Además, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual ya referenciado.

Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado3

1 Folios 129 a 131 C. Tribunal exp. Vitual.
2 Folio 139 cdno. Tribunal exp. Digital.
3 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.