Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC437-2020
Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00016-01
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 4 de febrero de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Luz Dary Ramírez González, en nombre de William Andrés Andana Pérez.
1. ANTECEDENTES
1. La solicitante manifiesta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenó a su esposo, aquí agenciado, el 29 de junio de 2017, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Señala que tras permitírsele a aquél cumplir la condena en su residencia, fue capturado, nuevamente, el 30 de octubre de 2019 y recluido en la “Penitenciaría de Cúcuta”.
Relata que su esposo pidió su libertad en noviembre de 2019, “(…) por tener las 3/5 partes de la pena (…)”; no obstante, a la fecha de esta reclamación, según asevera, “(…) ya tiene la pena cumplida en su totalidad (…)” (fols. 1 y 2, cdno. 1).
2. Pide, por tanto, se libere, de forma inmediata, a su prohijado.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adujo tener a su cargo la vigilancia del correctivo de 54 meses de prisión impuesto a Andana Pérez, a quien se le había permitido purgar el mismo en su residencia; no obstante, en proveído de 10 de octubre de 2019, se revocó esa determinación, por cuanto el procesado “(…) no se encontró en su domicilio en visita que hiciera el INPEC (…)”.
Expuso que el 31 de enero de 2020, dispuso reconocerle al sentenciado
“(…) como tiempo efectivo de privación de libertad y redención de pena, un total de 44 meses y 10 días y [le] negó la libertad condicional, decisión que se encuentra en trámite de notificación a los sujetos procesales por parte del Centro de Servicios Administrativos (…)”.
Por lo descrito, solicitó denegar la acción propuesta (fol. 13, cdno. 1).
Aseguró no reposar “(…) ninguna orden de excarcelación por parte de la autoridad de penas; por lo tanto, solici[tó] se [le] excluya de cualquier responsabilidad (…) por no existir mérito que concluya alguna privación ilegal de la libertad (…)” (fol. 19, ídem).
1.1. Decisión de primera instancia
El juzgador de primer grado negó la acción propuesta por no hallarse agotados los medios a disposición del condenado, para obtener lo aquí pretendido (fols. 22 al 26, cdno. 1).
1.2. Impugnación
La propuso la peticionaria sin aducir motivos de inconformidad (fol. 29, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. La demandante acude a esta acción en procura de obtener la libertad de Andrés Andana Pérez porque, según aduce, está detenido de manera ilegal, por cuanto ya cumplió la pena a él impuesta en el asunto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
5. En consecuencia, el alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues, por una parte, se observa que, en la actualidad, el aquí agenciado continúa vinculado a la actuación penal asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con radicado 00565/2017, despacho que en proveído de 31 de octubre de 2020, negó la libertad condicional solicitada por el condenado, advirtiéndole la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, según se observa, no han sido incoados (fols. 16 y 17).
Y, por la otra, se constata que Andana Pérez no ha concurrido al escenario natural y ante el juez correspondiente, a exigir su liberación por haber cumplido, según sus afirmaciones, “con la totalidad de la pena”.
6. Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser desatados en el decurso criticado y en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto. Un análisis contrario, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…).
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”3 (sublínea fuera de texto).
Luego, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:
“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva (…) (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”4.
7. Con sustento en lo expuesto, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada en nombre de Andrés Andana Pérez.
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.
3 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
4 C.S.J. AHP755 de 1° de abril de 2016, exp.: 47819.
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