Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC612-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00942-01
Bogotá, D.C., treinta y un (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte sobre la impugnación formulada por Tránsito Stella Cuervo de Rojas frente al auto proferido el 9 de julio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso contra los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad, y, Treinta y Seis Civil del Circuito, ambos de esta capital, con el propósito de obtener que se anularan los autos adiados 5 de noviembre de 2019 y 28 de enero de los corrientes, a través de los cuales, en su orden, se declaró la terminación por desistimiento tácito y se mantuvo esa decisión en sede de apelación, en el marco del proceso verbal de rendición provocada de cuentas que promovió contra Ruth y Colombia Madrid Aguirre, Crisanto Ulloa Rodríguez y Marisel Quiñonez Menjura, identificado con el consecutivo No. 2018-00263-00.
2. Con auto de 3 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda excepcional, para que en el término de un (1) día, so pena de rechazo, la parte interesada i) «alleg[ara] poder conferido por quien se indicó como promotora constitucional, dirigido a es[a] Corporación y con facultades para iniciar [la] acción de tutela por parte de quien suscribe [el] escrito tutelar, dado que el aportado al plenario no se encuentra suscrito por poderdante alguno», e ii) hiciera «la manifestación de juramento prevista en el inciso segundo del art. 37 del Decreto 2591 de 1991».
2. Incumplida esa carga dentro del término otorgado, en providencia del día 9 del mismo mes y año, y de conformidad a lo normado en el canon 17 del Decreto 2591 de 1991, el a quo constitucional rechazó la solicitud de amparo, luego de considerar que, independientemente «del escrito aportado por aquél extemporáneamente», lo cierto era que dicho documento «tampoco se adecua[ba] a las características de mensaje datos para constituir poderes especiales que prevé el art. 5º del D. 806 de 2020; ni e[ra] viable la justificación de residencia de la actora en el país de Venezuela para no constituirlo, (…) toda vez que en el escrito de tutela el profesional del derecho reseñó que la señora Transito Stella Cuervo de Rojas recibía notificaciones en la dirección: ‘Carrera 6 No. 14- 98 Torre 2 Of. 801 de Bogotá, D.C.’».
4. Contra la referida determinación, quien dijo actuar como mandatario judicial de la señora Cuervo de Rojas, presentó impugnación, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá remitió las diligencias a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Analizada la situación fáctica antes narrada, ha de advertirse que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, tal censura resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento constitucional objeto de análisis, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia, y, la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez de tutela, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la impugnación formulada contra el auto calendado 9 de julio de 2020, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, y en oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación del conocimiento.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado1
1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.