Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC611-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01361-01
(Aprobado en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Marvin Royert González frente a la Sala de Casación Penal, dentro del trámite de la tutela instaurada por el incidentante respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la incidentada, con ocasión del juicio radicado 52848, adelantado en su contra por el delito de concusión.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el gestor acude a esta actuación, por cuanto, en su sentir, se inobservó el fallo STC6768-2019 de 22 de mayo de 2019, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó a su homóloga Penal:
“(…) que en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proce[diera] a resolver la solicitud de doble conformidad elevada por el tutelante, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva.”
2. El censor inició el resguardo reseñado porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 15 de marzo de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida en su contra en primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena privativa de la libertad por encontrarlo responsable del delito de concusión; determinación frente a la cual no se concedió la “apelación” por él propuesta y, por lo cual formuló el recurso extraordinario de casación.
En proveído del 25 de julio siguiente, la Sala especializada de esta Corte, inadmitió tal defensa extraordinaria por adolecer de los requisitos de técnica para su estudio, pero “(…) ante la ausencia de reglamentación del derecho reclamado en sede extraordinaria (…) abor[dó] el estudio de fondo de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, en orden a ofrecer un estándar que de alguna forma garanti[zara] la doble conformidad (…)”.
3. El promotor impulsa el presente asunto, por cuanto, si bien es cierto, la Sala convocada emitió una nueva decisión el 6 de agosto de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela, también lo es, no atendió lo allí considerado, pues, en su criterio, “(…) la Sala de Casación Penal – No (…) concedió la impugnación especial de manera que tuviera una naturaleza amplia y sencilla, por el contrario, se sometió a las reglas propias del recurso extraordinario de casación (…)”, si se tiene en cuenta que, a través de proveído del 28 de junio del mismo año, se citó a audiencia de sustentación del “medio extraordinario de impugnación”, donde se limitó su intervención a un término de “10 minutos”.
Asevera que tal hecho “(…) se contrapone a la amplitud de la que goza un apelante común, quien puede sustentar su recurso por escrito, sin ningún tipo de restricción de páginas, de temas o de técnica (…)”.
Advierte que “(…) [l]a manera en que la Sala (…) procuró amparar el derecho a la doble conformidad generó que el condenado perdiera la oportunidad de presentar un recurso de casación frente a la decisión de segunda instancia”. Resolvió no casar la decisión del Tribunal y, en consecuencia, la confirmó. Invocó la providencia AP1263 del 3 de abril de 2019, en la cual, contrario a lo estimado por el juez de tutela, se estableció: “(…) frente a la decisión que resuelve la impugnación especial no procede demanda de casación (…)”.
Expone que, para decidir la doble conformidad, “(…) debía nombrarse una Sala Especial compuesta por tres magistrados de la Sala de Casación Penal (…)”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 3º del Acuerdo Legislativo 1º de 20181. No obstante, la autoridad judicial incidentada concluyó que dicho precepto tan sólo opera “(…) en los casos en los que la primera condena es emitida por la Sala de Casación Penal respecto de funcionarios aforados, o como resultado del trámite del recurso de casación, (…) situación no predicable en el presente asunto.”. De ahí que todos los magistrados de la Sala especializada hubiesen proferido el pronunciamiento en cuestión.
Sostiene que asumir la anterior interpretación, ocasionaría un trato desigual e injustificado para los no aforados, respecto de quienes sí lo son, por cuanto éstos últimos, contarían con la aludida Sala en pleno para conocer la demanda de casación, pero los primeros, no.
4. El 27 de enero de 2020, se requirió a la colegiatura incidentada para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia donde se accedió a la salvaguarda (folio 120).
5. La corporación cuestionada aseguró que garantizó el derecho a la doble conformidad del reclamante, comoquiera que “(…) permitió al demandante en casación sustentar el recurso a modo de impugnación (…)” y, además, revisó la providencia condenatoria que se dictó, por primera vez, en segunda instancia, por cuanto analizó los cargos esbozados para soportar el remedio extraordinario, así como el caudal demostrativo obrante en el expediente, en aras de determinar la materialización del hecho y la responsabilidad atribuida al acusado.
Señaló que no desconoció el contenido de la providencia SU-217 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se hizo alusión al trámite actualmente impartido a este tipo de asuntos (folios 126 – 128).
6. El 11 de febrero siguiente, se dio apertura al decurso incidental y se dispuso el traslado de la solicitud presentada por el incidentante (folio 134).
7. La colegiatura confutada solicitó declarar el cumplimiento de la orden de amparo, por cuanto admitió la demanda de casación y convocó a audiencia para la sustentación del recurso, donde se brindó a los extremos procesales la oportunidad para que dieran a conocer los motivos de impugnación, “(…) sin que la intervención del defensor estuviera limitada a las causales de casación (…)”.
Manifestó que el derecho que ostenta el petente, relativo a contar con una instancia judicial distinta a la cual emitió el fallo incriminatorio, por primera vez, se garantizó, conforme a los lineamientos establecidos para la impugnación en la sentencia SU-217 de 2019, pues las razones jurídicas, probatorias y fácticas, consignadas en su pronunciamiento para estimar acertada la condena, evidencian que estudió los cargos sustento de la defensa extraordinaria y el acervo probatorio en conjunto.
En la referida providencia de unificación, según esgrimió, se permitió que, en este tipo de litigios, de admitirse “(…) la demanda de casación, (…) [en] un fallo [podría] res[olverse] tanto el recurso extraordinario, como la impugnación (…)”.
Conforme aduce, “(…) lo que pretende el incidentante es reabrir un debate clausurado y remover la cosa juzgada, persiguiendo la prescripción de la acción penal, bajo argumentos al margen del verdadero contenido del derecho a impugnar la primera condena (…)”, y concernientes a un trámite que no está reglado en la ley (folios 138- 143, 177 – 184).
8. En proveído del 24 de febrero pasado, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación y ordenando oficiar a la Sala incidentada, para que remitiera el expediente correspondiente a la demanda de casación 52848 (folio 172).
9. A la fecha, la sentencia constitucional reseñada no ha sido excluida de revisión.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, dicho resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”2.
2. El presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo impartida por esta Sala, en la sentencia de 29 de mayo de 2019, dentro del resguardo incoado por Marvin Royert González frente a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala de la misma especialidad de esta Corporación, fue desobedecida.
Memórese, en dicho pronunciamiento se ordenó a los funcionarios convocados, magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “(…) resolver la solicitud de doble conformidad elevada por (…)” el tutelante contra la condena proferida por el tribunal accionado el 25 de marzo de 2018, “(…) acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva” (folios 72 – 85).
Los lineamientos a los cuales se refirió esta Corte en el mandato transcrito se relacionaron, puntualmente, con:
i) Que se resolviera la solicitud de impugnación especial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018 (folio 83).
ii) Otorgar al recurrente las oportunidades tendientes a exponer los reparos en punto a la primera condena dictada, en su contra en segunda instancia (folio 82).
iii) Garantizar al inculpado su derecho a conocer la resolución definitiva de las instancias, previamente a decidir si acude o no a la censura extraordinaria (folio 83).
iv) No limitar al acusado sus prerrogativas a hacer uso de los remedios extraordinarios de “(…) casación y/o revisión (…)” (folio 82).
Todo lo anterior se resolvió luego de constatar que la Sala atacada, el 25 de julio de 2018, de un lado, resolvió inadmitir la casación impetrada por el gestor del amparo contra la sentencia del tribunal fustigado de 15 de marzo de 2018, providencia donde se revocó la absolución otorgada por el a quo para, en su lugar, declararlo responsable del delito de concusión y, de otro, bajo el argumento relacionado con proteger su derecho a la “doble conformidad”, analizó de fondo el fallo sancionatorio, concluyendo acertada la condena a él impuesta, por estar conforme a derecho.
Bajo tal escenario, esta Sala estimó procedente, en aras de salvaguardar la garantía a la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria del inculpado, reprobar la irregularidad de la Colegiatura accionada.
Tales actuaciones permitieron, en esa oportunidad, evidenciar la vulneración de la garantía al debido proceso del gestor del amparo, comoquiera que se soslayó la “impugnación especial” por un instrumento extraordinario, aun cuando el recurso de casación no puede tener cabida antes de la doble conformidad, pues, se insiste, primero, debe rituarse ésta, para, luego, darse paso a la demanda de casación.
Lo anterior se justifica, con mayor razón, para otorgarle recurrente la posibilidad de dar a conocer los cuestionamientos que estime pertinentes en punto a la primera condena penal; reparos que han de ser abordados por el superior jerárquico o funcional, cuya determinación deberá notificarse al enjuiciado, permitiéndole hacer uso de los remedios extraordinarios procedentes.
Aunado a ello, esta Corporación advirtió que según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, corresponde “(…) [R]esolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de casación Penal de a Corte Suprema de Justicia (…) la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (…) de los fallos que en esas condiciones profieran los Triunales Superiores (…)”.
3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden3.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”4.
4. Examinadas las pruebas allegadas, se observa que los magistrados accionados enterados de la orden tutelar, el 28 de junio de 2019 procedieron a admitir la censura extraordinaria de casación y a fijar fecha y hora para adelantar la “(…) audiencia de sustentación del recurso de casación (…)”, la cual se celebró el 23 de julio de 2019 (folio 88).
Se advierte que, luego, dictaron el fallo SP3065-2019 del 6 de agosto de 2019, mediante el cual decidieron “NO CASAR y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bucaramanga proferida contra MARVIN ROYERT GONZALEZ como autor del delito de concusión” (folio 90 – 118).
En esta última resolución, los funcionarios convocados resaltaron que el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, “(…) aplica en los casos en los que la primera condena es emitida por la Sala de Casación Penal respecto de funcionarios aforados, según se extrae del texto de la norma, situación no predicable en el presente asunto”, de ahí hubiesen concluido que todos los magistrados debían definir la petición de “doble conformidad” y, por ende, adelantaron, según la corporación cuestionada, un analisis probatorio pormenorizado, coligiendo que se encontraba demostrada la materialidad del hecho y la responsabilidad atribuida al acusado.
5. De lo analizado, prontamente se desprende el incumplimiento objetivo de la orden constitucional dictada por esta Sala, pues los mencionados magistrados desatendieron lo determinado en la decisión del 22 de mayo de 2019, si se tiene en cuenta que existe una diferencia entre lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior y, lo tramitado y plasmado en la última resolución de la Sala de Casación Penal, como a continuación pasa a explicarse.
Nótese, conforme a las pruebas recaudadas, es clara la omisión de la incidentada en garantizar la prerrogativa a la “impugnación especial” del condenado, limitando, con ello, además, su derecho a hacer uso de los instrumentos de impugnación extraordinarios, como el de la casación.
Respecto de tales aspectos, esta Sala, en el fallo objeto del presente incidente, llamó especial atención; no obstante, todos los funcionarios que integraron la Sala que pretendió cumplir esa decisión, prefirieron rituar y desatar, de manera prematura, la censura extraordinaria de casación, desnaturalizándola y tornándola en un mero trámite previo, para, luego, resolver, en el mismo fallo y como un acapite más, la “doble conformidad” frente a la primera sentencia condenatoria del ad quem.
Bajo este horizonte, se evidencia que, objetivamente, no se atendió la orden constitucional emitida por esta Sala, sin embargo, se colige que la conducta de la Sala especializada no obedece a su rebeldía o capricho ni a un interés subjetivo (intención y voluntad) encaminado a desconocer de manera directa y frontal lo proveído, sino a una indebida comprensión en cuanto a la forma en la cual se debía resolver la impugnación especial reclamada por el tutelante, por cuanto dicha colegiatura mostró interés en acatar, de cierta manera, las consideraciones expuestas por esta Sala, cuyos alcances, para evitar una interpretación distinta, merecen dilucidarse.
En efecto, en cuanto a la procedencia, en primer término, de dar curso a la doble conformidad, para después, en caso de mantenerse la sanción penal, continuar con el trámite de la demanda de casación, esta Sala acotó:
“(…) La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada (…)”.
“(…) La doble conformidad no es la casación, ya lo expuso esta Sala en providencias anteriores, tampoco es revisión; la casación no es doble conformidad, se itera, porque sería desnaturalizar cada recurso para tramar enredos y galimatías o para diluir los propósitos de la casación (…)”.
“(…) Si la casación es cúlmen en el juzgamiento de instancia, al hallarse la Corte Suprema en el vértice del sistema como Corte de Casación. No puede señalarse que primero debe tramitarse la casación y luego la doble conformidad, porque significaría que ahora la Corte de Casación es Corte de doble conformidad o juez de instancia esencialmente, de modo que cede su arsenal histórico a un recurso que emerge como resultado de imprevisiones legislativas. Pero además, desde la estructura propia de los recursos, la casación es limitada a unas causales precisas y a un modelo con propósitos singulares; la impugnación a la primera condena es amplia, abierta e ilimitada porque el juez de la doble conformidad debe revisar el todo, aún sin la presencia de reparos concretos, basta que el inculpado impugne en términos elementales y sin formalismos pero en tiempo, contra su condena, para que el superior estudie la totalidad del fondo del asunto (…)”.
“(…) En consecuencia, en casos como el presente a fin de observar el debido proceso, compete primero dar paso al derecho a la doble conformidad del condenado, respetando la autonomía e independencia judicial, como auténtica instancia, con las reglas de la apelación. Tramitada la doble conformidad o impugnación especial analizará el juez de ella, si concede la casación, si fuere el caso, según se cumplan o no los requisitos del legislador; luego verificará si se resuelve tramitarlo, en fin; pero la doble conformidad no tiene porque alterar la casación para tornarla en un mero trámite, anterior al de la doble conformidad, ni tampoco para convertir la impugnación especial en un apéndice de la casación, porque los dos recursos son totalmente diferentes. La doble conformidad es un derecho supremo de quien a pesar de haber sido absuelto, por los avatares de la configuración del sistema, ahora en nueva decisión es condenado y, entonces, tiene derecho a formular la petición de una revisión amplia e ilimitada por un juez superior, autónomo, independiente e imparcial, sin preconceptos de la primera condena para establecer si la confirma o revoca (…)”5. (se destaca)
Sobre la diferencia de los perfiles y fuentes jurídicas entre la “impugnación especial” y la casación, última respecto de la cual, se resalta, de cara a su especialidad, no se edificó para salvaguardar la garantía a la doble conformidad, esta Sala en el referido pronunciamiento hizo enfasis en que:
“(…) Se ha dicho que el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo para la protección del derecho a la “doble conformidad”, pues los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia funcional, la taxatividad de las causales de casación, el rigor técnico, la excepcionalidad de la tarea nomofiláctica, la unificación de la jurisprudencia, y otras muchas particularidades que identifican en el derecho nacional y comparado al recurso de casación, tornan inadmisible y deleznable la aludida asimilación entre el recurso extraordinario de casación y el de apelación (…)”.
“(…) El primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar unidad y coherencia lógica al ordenamiento; el segundo es universal, no restringido a unas prístinas causales, permitiendo denunciar todo tipo de errores, siendo una verdadera garantía para todos los condenados (…)”
Ahora bien, resulta pertinente memorar que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014, declaró “inconstitucionales” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, en tanto no brindaban la posibilidad de impugnar todos los fallos condenatorios, y así mismo exhortó “(…) al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[o], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía]que procede[ía] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)” (se destaca).
Aunque el legislador no efectuó la reforma jurídica requerida para reglamentar la prerrogativa a la doble conformidad, sí reformó la competencia constitucionalmente atribuida a la Sala de Casación Penal, al paso que, en el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legistalitvo 1 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política, señaló: “(…) son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (…)”: “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (…) de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores (…)”.
Dicha norma prevé la conformación de una Sala especial para decidir la petición de doble conformidad en los asuntos donde la primera condena sea emitida por los demás magistrados de la Sala especializada, en relación con los aforados constitucionales.
Se revela su limitado alcance en la normativa, el cual generó, un trato desigual e injustificado respecto de las personas no aforadas que fueron condenadas, por primera por el ad quem, frente a quienes no se estableció cúal era autoridad judicial (superior jerárquico o funcional) que ostentaba la competencia para conocer y decidir la “impugnación especial” y, por ende, no cuentan con la posibilidad de materializar aquél mecanismo de protección, en atención al vacío legislativo que se advierte.
De acuerdo con el principio de la supremacía constitucional que reclama la coherencia del sistema normativo, resulta incuestionable la procedibilidad de la “impugnación especial” contra la primera condena, así como la asignación de su conocimiento a la “(…) Corte Suprema de Justicia (…)”, sin distinción alguna; es decir, sea o no aforado el enjuiciado, en virtud del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) los no aforados también son acreedores de esa prerrogativa, cuando en segunda instancia se les condena por primera vez.
En esas condiciones, una interpretanción extensiva y garantista del comentado texto legislativo, permite colegir que le atribuyó la competencia a tal Corporación para “(…) Resolver, a través de una Sala (…) la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.
6. Visto lo anterior, se reitera, aun cuando objetivamente se incumplió con el fallo de tutela, ello no obedeció a una intención subjetiva de las personas encargadas de honrarlo y, por tanto, no se incurrió en desacato.
Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos y manifiestos, debidamente probados, sino también los aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede imputarse culpa al presumirla, así como tampoco debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”6.
Y es que ha de concretarse que el desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, ya que los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:
“(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”.
“(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…).
“(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”.
“(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”.
“(…)”.
“(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)”
“(…)”.
“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”.
“(…)”.
“(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”.
7. En el caso, como se indicó, no hubo desacato, pero sí incumplimiento y, como el objeto del presente procedimiento es garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se le reiterará a la Sala de Casación Penal el obedecimiento a lo ordenado en la sentencia STC6768-2019 de 29 de mayo de 2019, con el objeto de que resuelva la petición de doble conformidad de Marvin Royert González, conforme a lo allí dispuesto, y dentro del término establecido para tal efecto.
Para ese fin, tendrá el deber de definir dicha solicitud, teniendo en cuenta la procedencia, orden, perfil y fuente jurídica de la “impugnación especial”, la cual, se insiste, debe resolverse primariamente, pues, luego, de presentarse el recurso extraordinario de casación, deberá impartirse el trámite correspondiente a este último.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que, objetivamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incumplió la sentencia STC6768-2019 de 29 de mayo de 2019, proferida por esta Sala.
SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada, conforme se explicó en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: REITERAR a la Sala de Casación Penal el obedecimiento del reseñado fallo dentro del término allí indicado, en relación con la doble conformidad solicitada por Marvin Royert González, teniendo en cuenta, para tal efecto, la procedencia, orden, perfil y fuente jurídica de “la doble conformidad”, resolviéndola primariamente, siguiendo las pautas del Acto Legislativo 1 de 2018, para luego, de presentarse el recurso extraordinario de casación, impartir el trámite correspondiente.
CUARTO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 “(…) Artículo 3º. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: (…)”
“(…) Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)”
“(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. (…)”
2 Auto de 31 de mayo de 1996.
3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
4 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
5 CSJ. STC de 12 de diciembre de 2019, exp. 2019-03906-00, reiterada en STC de 13 de julio de 2009, exp. 2020-00921-00.
64 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.