Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC615-2020
Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00090-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte).
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por la Inmobiliaria Cartagena LTDA, frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
El señor Omar Simancas Cantillo instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la Inmobiliaria Cartagena LTDA. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, ulteriormente remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad en virtud de acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
El 2 de agosto de 2016, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que no se había corrido traslado al demandante de las excepciones propuestas por el demandado dentro del término legal. En consecuencia, se ordenó sanear esta anomalía procesal, para, con posterioridad a ello, fijar nueva fecha para continuar con el trámite.
A la postre, se programó diligencia para el 1 de septiembre de 2016. Sin embargo, el representante legal de la Inmobiliaria indicó que no se encontraba en la ciudad para ese momento, por lo que el día 31 de agosto de 2016 «se lo comunicó al juzgado de conocimiento accionado…Muy a pesar de lo inmediatamente anterior, el Juzgado de conocimiento accionado practicó la audiencia en la fecha indicada». A pesar de lo anterior, la audiencia se surtió.
El 17 de noviembre de 2016, en aplicación del tránsito de legislación consagrado en el artículo 625 del Código General del Proceso, decretó pruebas y fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento para el 1 de marzo de 2017.
El Juzgado Municipal debatido, el 25 de enero de 2017, rehusó el pedimento pues consideró que no existía siquiera prueba sumaria que justificara su no comparecencia al despacho, y concedió la apelación. No obstante, el apoderado nuevamente presentó reposición contra esta determinación al razonar que contenía puntos nuevos.
El 13 de febrero de 2017, la célula judicial denegó el remedio interpuesto pues consideró que los planteamientos confutados no entrañan aspectos noveles, amén que «[c]ontra las providencias que resuelven un recurso de reposición, no procede ningún recurso». Adicionalmente, dejó sin efectos la alzada concedida porque «…[a]dvierte el despacho que el mismo en este asunto es improcedente a las voces del Art 351 CPC hoy 321 CGP y no existir norma especial que consagre su procedencia, ello al tratarse de auto que convoca a audiencia de instrucción y Juzgamiento».
Discute la Inmobiliaria nuevamente la premisa precedente a través de la reposición y formula en subsidio queja, los cuales son negado y concedido respectivamente.
Simultáneamente y en cuaderno separado, se dio trámite al incidente de nulidad presentado, el cual es ulteriormente desestimado por el interpelado. Dichas resultas son atacadas por la Inmobiliaria, quien formuló reposición y en subsidio apelación.
El 14 de agosto de 2017, se niega el recurso de reposición y concedió el vertical, el cual fue resuelto ratificando el juicio del a quo.
El 4 de septiembre de 2019, se rechazó por improcedente la reposición interpuesta contra el proveído que resolvió la apelación, siendo nuevamente impugnado por el demandado.
La decisión es confirmada y se deja en firme la postura del 23 de junio de 2017, que desdeñó la nulidad parcial deprecada. Por último, el 2 de diciembre de 2019, el a quo profiere orden de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
3. Pide, en consecuencia, «anular toda la actuación del proceso a partir de la audiencia del 101 del CPC, inclusive, y ordenar la práctica de esta audiencia en segunda oportunidad».
4. El tribunal vedó el amparo al no encontrar probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el representante legal de la Inmobiliaria Cartagena LTDA.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
3. En el presente asunto, se advierte que, de las probanzas arrimadas al plenario, se realizó la notificación del auto que avoca conocimiento al accionante y a los dos juzgados cuestionados1.
Igualmente, se acredita la comunicación de la sentencia del a quo constitucional, a los Juzgados demandados y a la Inmobiliaria Cartagena LTDA2. Así como la del trámite que concede la impugnación presentada por el accionante3.
Sin embargo, no se enteró, como era de esperarse, del presente trámite constitucional al señor Omar Alexander Simancas Cantillo, quien funge como demandante del proceso ordinario de responsabilidad contractual, cuyo decurso es controvertido por parte del quejoso.
A aquel le asiste interés en interceder en la protección invocada como interesado de la litis, en defensa de sus prerrogativas frente a lo reclamado por el aquí gestor, y, por tanto, se ratifica la necesidad de su enteramiento.
4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5. Por tanto, lo reseñado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.
III. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto que avoca conocimiento.
2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la a quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 21 y 22.
2 Folio 33
3 Folio 112