SC680-2020 (2017-02287-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02287-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por María Doriz Álvarez Chaparro, quien actúa en nombre del niño Kaleth González Álvarez, registrado en Colombia como Kaleth Barboza Álvarez, respecto de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica dentro del proceso de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada.

I. ANTECEDENTES

1. Se pretende la homologación del citado fallo extranjero, que autorizó el reconocimiento del menor Kaleth Barboza Álvarez a favor del padre biológico, Víctor Alfonso González Gómez, y, en consecuencia, ordenó la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.

2. Como fundamento de dicha petición, en el libelo se adujo que:

2.1. En Costa Rica, el 16 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio María Doriz Álvarez Chaparro y José Herminio Barboza Pavón; sin embargo, en ese mismo año se “separaron de hecho”, y solo hasta el 2014 tramitaron el divorcio.

2.2. El 17 de diciembre de 2013, producto de la relación sentimental sostenida por María Doriz con Víctor Alfonso González Gómez, nació Kaleth, quien se registró en Costa Rica y Colombia con los apellidos Barboza Álvarez, en razón del vínculo matrimonial que su progenitora mantenía vigente para esa época.

2.3. Advertido el “error” en el registro, el “padre registral” y los progenitores biológicos, conjuntamente y mediante demanda radicada el 4 de marzo de 2014, promovieron el proceso de “Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada”, culminado con sentencia del 9 de febrero de 2015, por la cual, el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de Costa Rica acogió las pretensiones del litigio, en el sentido de modificar la filiación paterna del menor y, por lo tanto, ordenó los asientos correspondientes en el registro civil de nacimiento del menor.

2.4 Desde el 2014, la madre y el niño se encuentran en Colombia, y en virtud de la “inconsistencia” acaecida en las partidas registrales levantadas en las dos Repúblicas, el pequeño “no ha podido salir de (este) país”, a lo que se suma que “la relación del menor con su padre se ha distanciado”, trasladándose entonces la responsabilidad por el niño “principalmente” a la mamá1.

3. Admitida la petición de exequátur, de ella se dio traslado a Víctor Alfonso González Gómez, José Herminio Barboza Pavón y a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia2.

4. Los convocados se pronunciaron de la siguiente forma:

4.1. El Ministerio Público señaló que, en su conjunto, se cumplen las “exigencias formales” previstas en la ley para acoger la súplica de homologación. Precisó, en todo caso, que el “Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada, previsto como tal en la legislación costarricense, resulta compatible con la normatividad colombiana, pues está contemplado como tal en (los) artículos 4 y 6 de la Ley 1060 de 2006”. Anotó, por último, que a la parte actora solo le resta satisfacer el requisito de la reciprocidad diplomática o legislativa3.

4.2. Los otros convocados, Víctor Alfonso González Gómez y José Herminio Barboza Pavón, al unísono se allanaron a la convalidación pretendida4.

5. Abierta la etapa instructiva, se ordenó incorporar como pruebas los documentos anexados con la demanda; se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado que llegare a existir entre Colombia y Costa Rica sobre el reconocimiento de fallos emitidos en uno u otro país; y por conducto de esa cartera se dispuso enviar nota suplicatoria al consulado de la citada Nación en este país, para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicho Estado que conceda efectos a las sentencias judiciales proferidas en el exterior, e indicara si ello es procedente en relación con las providencias que resuelvan sobre la filiación de las personas. Así mismo, para determinar la reciprocidad legislativa, de oficio se ordenó trasladar a este asunto, copia de los textos normativos que sirvieron como probanza en la resolución de otro exequátur fallado por la Corte5.

6. Agotada la etapa probatoria sin que la interesada cumpliera con la carga de sufragar los gastos necesarios para traer los documentos que reposan en otro trámite de exequátur, y sin que tampoco arrimara prueba de la legislación foránea en alguna de las formas autorizadas en el artículo 177 del Código General del Proceso, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad que la parte actora aprovechó para exponer: (i) que la reciprocidad legislativa entre Colombia y Costa Rica sí existe, por cuanto la legislación de este país permite la homologación de providencias extranjeras en su territorio, como se “aclaró” por la Corte en sentencia dictada dentro del proceso 11001-02-03-000-2013-00966-00; (ii) que aunque la normatividad procesal vigente en Costa Rica para cuando se profirió el aludido pronunciamiento de esta Corporación fue derogada, el artículo 99 del actual estatuto adjetivo, Ley 9342 de 2016, accede en ese territorio a la “Eficacia de sentencias y laudos extranjeros”, cuya copia se aportó en memorial radicado el 12 de octubre de 2018; y (iii) que el fallo materia de homologación alcanzó ejecutoria según la ley de origen, se presentó en copia debidamente autenticada y legalizada y no compromete el orden público, toda vez que las decisiones adoptadas no son contrarias a los principios y normas que rigen la institución jurídica de la filiación extramatrimonial6.

7. Habiendo ingresado el expediente al Despacho para dictar sentencia, se recibió comunicación proveniente de la embajada de Costa Rica en Colombia, relacionada con la reciprocidad legislativa entre ese país y Colombia, al igual que se adjuntó documentación complementaria sobre el tema, por lo cual la Corte, en ejercicio de las facultades otorgadas en el Código General del Proceso, dispuso incorporar como prueba los escritos remitidos y sus anexos, a la par que determinó traer al proceso las copias de los textos normativos extranjeros que sirvieron para decidir otra homologación de sentencia proveniente de dicha nación centroamericana, lo que efectivamente se cumplió.

8. Con esos antecedentes, pasa entonces la Sala a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes

1. Problema jurídico

Compete a la Corte establecer, en ejercicio de sus facultades legales conferidas en el numeral 4º del artículo 30 del Código General del Proceso, si es procedente conceder la homologación de la sentencia estimatoria proferida por una autoridad judicial de Costa Rica, dentro del proceso “especial de filiación”, en la modalidad de “reconocimiento de hijo de mujer casada”, iniciado y cursado allí de común acuerdo por el padre biológico, el padre registral y la madre del menor de edad.

2. Facultad para dictar sentencia escrita

Debe indicarse que aunque el numeral 4º del art. 607 del Código General del Proceso prevé que “vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar sentencia”; en este caso se prescinde de la audiencia para dictar el fallo correspondiente, pues según lo previsto en el numeral 2º del art. 278 ibídem, se autoriza dictar sentencia anticipada escrita, entre otros eventos, “cuando no hubiere pruebas por practicar”, tal como sucede acá, toda vez que el acervo probatorio está integrado dentro de esta causa por los documentos aportados por las partes y las respuestas ofrecidas por las autoridades a las que se libraron oficios, sin que esté pendiente, por ejemplo, la recepción de testimonios o interrogatorios de las partes, por no haber sido decretados en el respectivo auto de pruebas del 14 de septiembre de 20187.

Recientes pronunciamientos de la Corte ratifican lo anotado en torno a la viabilidad de dictar sentencia anticipada en supuestos como el presente, al explicar que

“Aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane”8.

En otro fallo, la Sala explicó que el proferimiento de una sentencia anticipada no es de por sí contrario a la filosofía que informa el Código General del Proceso, toda vez que

“El respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata”9.

3. El exequátur como mecanismo de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia

La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, ese imperium jurisdiccional y más concretamente el postulado de la independencia de los Estados, ha adoptado “una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica”, en razón al inacabado proceso de globalización, “[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones”10.

Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana

“(…) el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer”11.

4. Reciprocidad como requisito

En ese contexto, para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en Colombia, el legislador diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa o de hecho.

Al estudiar dicho sistema, esta Corporación precisó que

Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,

“(…) En primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia”13.

5. La reciprocidad en el caso concreto

Sentadas las anteriores premisas, la Sala encuentra que en el asunto analizado se descartó la existencia de reciprocidad diplomática, habida consideración de la información ofrecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que Costa Rica no ratificó la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y que revisado el archivo de esa dependencia “no reposa (…) ninguna información en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles u otras providencias proferidas en las materias requeridas”14.

Sin embargo, lo que sí se terminó acreditando fue la reciprocidad legislativa, a partir de la información finalmente remitida por las autoridades del país centroamericano, y los documentos trasladados de otro exequátur fallado por esta Corte.

En efecto, la Asamblea Legislativa de Costa Rica, en medio magnético, expidió información que incorpora las normas de procedimiento civil vigentes que autorizan el reconocimiento de sentencias extranjeras, y también varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de ese país, que homologan decisiones foráneas en materia de familia.

Es así como en el estudio elaborado por la Unidad de Legislación Extranjera y Derecho Comparado de esa Corporación Legislativa, relaciona la Ley Orgánica del Poder Judicial (2019), que en su artículo 54 confiere a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer “Del auxilio internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal…”.

Se menciona, también, el artículo 99 del actual Código de Procedimiento Civil de dicha nación (Ley 9342 de 3 de febrero de 2016), en el que expresamente se indica que “(99.1) Las sentencias y laudos reconocidos, de cualquier materia, tendrán efectos de cosa juzgada en el territorio nacional”, precisándose que para la respectiva homologación, (99.2), “1. Se deberá presentar copia auténtica de la resolución, expedida por la autoridad judicial o el árbitro encargado de dictarla en el país de origen, en la que conste que se han cumplido los requisitos diplomáticos o consulares exigidos por el país de procedencia y Costa Rica”; “2. Se adjuntará traducción oficial de la resolución, cuando el fallo se hubiera dictado en otro idioma”; “3. Se deberá acreditar que en el proceso donde recayó la resolución internacional se cumplió legalmente con el emplazamiento del demandado y, en caso de rebeldía, que se le declaró como tal, conforme a la normativa del país de origen”; “4. La pretensión invocada no debe ser competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales costarricenses, debe tener conexión con Costa Rica y no ser manifiestamente contraria al orden público nacional” y “5. No debe existir en Costa Rica un proceso en trámite o sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

Y se ponen de presente los fallos de la Corte Suprema de Costa Rica, 15-000194-004 FA mediante el cual se concede el exequátur a la sentencia de adopción dictada el 30 de septiembre de 1968 por el Tribunal del Octavo Circuito del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y 15-0000045-0004-FA, por el que se otorga homologación a la providencia de patria potestad exclusiva, guarda, crianza y custodia, dictada el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal de Justicia del Distrito de Aker y Baerum de la Providencia de Sandvika, Noruega.

De esa manera, entonces, quedó cabalmente acreditada la reciprocidad legislativa, por cuanto la autoridad competente de Costa Rica, esto es, su Asamblea Legislativa, en el medio magnético por ella adjuntado, que es también prueba documental, envió copia parcial de las normas que en ese lugar avalan la homologación de sentencias extranjeras en materia civil, incluidas, por supuesto, las de familia, satisfaciéndose de esa forma las exigencias probatorias contempladas en el artículo 177 del Código General del Proceso, particularmente la del numeral 1º, a cuyo tenor: “La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país”.

Pero si faltare medio demostrativo adicional para corroborar la reciprocidad legislativa, igualmente se trajeron al expediente, de oficio, las pruebas que en su momento sirvieron a esta Corte para acoger, mediante la sentencia SC10201-2016, el exequátur de un fallo de filiación proveniente de ese Estado, siendo destacable, principalmente, la copia del artículo 705 del anterior Código de Procedimiento Civil de ese país, Ley 7130 de 1989, que autorizaba la convalidación de providencias extranjeras, en similares términos a los que hoy en día prevé el artículo 99 de la actual normativa adjetiva civil, atrás citada.

5.2 Sobre los demás requisitos legales

Corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en el artículo 606 del estatuto procesal vigente, para que opere la extraterritorialidad de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, mediante el cual se accedió a las pretensiones del proceso de reconocimiento de hijo de mujer casada.

Bajo los parámetros de ese precepto, la Corte advierte:

5.2.1. Que la sentencia foránea sí aparece revestida de las formalidades legales, pues la respectiva acta de la audiencia oral en la que se profirió, fue aportada a este trámite en copia auténtica debidamente legalizada y apostillada15, y se encuentra ejecutoriada conforme a las leyes de Costa Rica16; además, se evidencia que la referida documentación se ajusta a las exigencias contenidas en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, a la cual adhirió Colombia el 27 de abril de 2000, a través de la Ley 455 de 1998, y el artículo 251 del Código General del Proceso.

5.2.2. La determinación examinada no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento de iniciarse el trámite, pues la misma culminó simplemente con la declaratoria de «a lugar» del proceso, autorizando el reconocimiento del menor por parte de su padre biológico y ordenando la corrección de la identidad del padre registral en el respectivo registro civil de nacimiento.

5.2.3. En lo que se refiere a la protección del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, no cabe duda que dichas garantías se respetaron, comoquiera que, tanto el padre registral, el biológico y la madre del menor, comparecieron conjuntamente para solicitar, de mutuo acuerdo, el reconocimiento de hijo de mujer casada. Los intereses del pequeño, además, se garantizaron en dicha sede, al “conferir audiencia” al Patronato Nacional de La Infancia de Costa Rica, que en ese país hace las veces del Ministerio Público en Colombia17.

5.2.4. Tampoco hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia. Nada se adujo en ese respecto, y ninguna prueba se tiene sobre el particular.

5.2.5. El fallo extranjero examinado es compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, toda vez que la normatividad patria, al igual que la costarricense, admite la posibilidad de impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio (artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del 216 del Código Civil), y también permite que se puedan llegar a fallar afirmativamente esas causas sin que medie la práctica de una prueba de ADN, por ejemplo, en los supuestos en los que no hay oposición (numerales 3º y 4º del artículo 386 del Código General del Proceso), hipótesis reforzada con la derogatoria que la nueva ley adjetiva (artículo 626, literal c.) hizo de la expresión “mediante prueba científica” del artículo 214 del Código Civil, el cual, en definitiva quedó así:

“El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad ‘mediante prueba científica’ se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001”.

En ese orden de ideas, si el concepto de orden público cumple en estos casos la función de precaver “una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales que inspiran la normatividad nacional”18; nada hay que contraríe el orden público en la providencia extranjera de que acá se trata, porque como se vio atrás (i) la impugnación de la paternidad matrimonial es posible en Colombia; (ii) el proceso respectivo se interpuso en Costa Rica, incluso, dentro del plazo señalado en el artículo 140 del Código Civil; y (iii) acoger las pretensiones impugnaticias sin la práctica de la prueba de ADN es viable en Costa Rica y también en Colombia, puesto que aquí, en razón de la novedad legislativa que consagra el artículo 386 del Código General del Proceso, ante la falta de oposición es de recibo prescindir de la práctica de la prueba científica y dictar “sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda”.

Lo anterior, sin pasar por alto, que con la refrendación de la sentencia foránea se garantiza particularmente al menor el derecho a tener un nombre y una identidad, y a contar con una familia y a no ser separado de ella.

Así las cosas, con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Corte homologará la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica dentro del proceso de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO.- CONCEDER el exequátur a la sentencia adiada 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica dentro del proceso de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada promovido por María Doriz Álvarez Chaparro, Víctor Alfonso González Gómez y José Herminio Barboza Pavón.

SEGUNDO.- SEGUNDO: ORDENAR, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del menor. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.

TERCERO.- Sin costas en el trámite.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 Folios 96 a 105.

3 Folios 119 y 120.
4 Folios 130 y 159.
5 Folio 166.
6 Folios 192 a 195.
7 Folio 166.
8 CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017; reiterada entre otras en SC878-2018
9 CSJ SC SC4532-2018.
10 CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado en CSJ SC1926-2018.
11 CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130.
12 CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en SC14776-2015.
13 G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00.
14 Folio 175.
15 Fls. 13 a 82.
16 Fls. 82.
17 Folio 25 del c. de la Corte.
18 CSJ SC 10201-2016.