Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02454-00
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito (Santander), para conocer del proceso de imposición de servidumbre incoado por Electrificadora de Santander S.A E.S.P., contra Luz María Pardo y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La demandante solicita se imponga la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio “Santagueda”, ubicado en la vereda El Junco, municipio de San Benito.
1.2. Determinación de la competencia territorial. El peticionario la adscribió a las autoridades judiciales de Bucaramanga, por ser este el lugar de “domicilio de la entidad” y la “naturaleza del proceso”
1.3. El despacho destinatario. En auto de 10 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal Bucaramanga rechazó la demanda. Consideró no tener competencia territorial para conocer del asunto y ordenó remitirlo a su homólogo de ubicación del inmueble. Esto, por cuanto la “composición accionaria de la accionante corresponde en un 73.77% a EPM inversiones S.A. lo que significa que los aportes estatales no son iguales o superiores al 90% y, en consecuencia, no puede ser vista como una entidad de carácter público”.
1.4. El juzgado receptor. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito, de igual manera se rehusó a tramitar la acción. Se limitó a manifestar que en el caso “existe controversia en razón a la naturaleza jurídica de la demandante, si es o no una entidad pública, lo cual determinará cuál de las reglas de competencia establecidas en los numerales 7 y 10 del artículo 28 será la aplicable”
2. CONSIDERACIONES
2.1. Compete a esta Corporación resolver la colisión por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Acorde con el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., aportado por la accionante, la naturaleza jurídica corresponde a la siguiente:
“ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD POR ACCIONES, DEL TIPO DE LAS ANONIMAS, SOMETIDA AL REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y QUE EJERCE SUS ACTIVIDADES DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PRIVADO COMO EMPRESARIO MERCANTIL”. (subrayado fuera de texto)
Conforme a lo anterior, el régimen aplicable es la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. El artículo 14-6 define la empresa de servicios públicos mixta “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.”
A su turno, el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Subrayado fuera de texto).
Si bien la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. En particular, porque la participación estatal supera con creces el 50% del capital total de la Electrificadora de Santander. En efecto, sumados los aportes de EPM, del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga es igual al 98,99%1.
2.4. Resuelta la naturaleza jurídica de la actora, se procederá a determinar la competencia del asunto de la referencia. Esta Corporación en el auto AC 140 de 2020, por decisión mayoritaria, optó por unificar su criterio y designar que, por factor territorial, el Juez competente para conocer de juicios de servidumbres impulsados por las entidades mencionadas en el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso, es el del domicilio principal donde este radicada la entidad accionante.
En pro de no desconocer dicho precedente unificador, este conflicto será resuelto siguiendo el criterio de la mayoría de esta Sala.
2.5. Empero, así la decisión haya sido adoptada bajo dicha posición, no impide que, según mi criterio, este tipo de conflictos deban ser dirimidos de distinta manera, dándole total aplicación al numeral artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso, según el cual en los “procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Vale la pena anotar, si bien se busca con este fuero privativo dar prevalencia al derecho real, cierto es, se trata de un beneficio otorgado al dueño del predio que va a sufrir un gravamen. Así lo expuso la Sala en el Auto AC 4875 de 2018:
“En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del mencionado precepto es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.
La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular.” (subrayado fuera de texto)
El proceso además de encontrar una solución a la controversia que beneficie a una de las partes, también debe ser el más gentil con los involucrados. Dice Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía:
“Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”2.
2.6. A lo largo de los conflictos de competencia, surgidos por similares razones al tratado en este caso, he sido reiterativo con el deber de la Sala de no desconocer la tradición legislativa previa3; así como tampoco es posible desentenderse de los proveídos emitidos4, a los cuales me aferro y mantengo en dicha postura.
El Estado Constitucional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardar sus prerrogativas a la defensa, sin obligarlo a trasladarse a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo humaniza con su trabajo. De manera que, realizar tal interpretación corresponde mejor a la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho.
2.7. Sin embargo, tal y como se advirtió en la parte introductoria de esta providencia, el presente caso se resolverá conforme a la decisión unificada prohijada por esta Corte, mientras permanezca robustecida, al interior de ésta, la exégesis jurisprudencial de la mayoría.
2.8. En definitiva, siguiendo la doctrina mayoritaria de la Sala, la autoridad judicial de San Benito no se equivocó al repeler el conocimiento del asunto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.
Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado sustanciador
1Composición Accionaria de la Electrificadora de Santander S.A E.S.P. Disponible en: https://www.essa.com.co/site/informacion-corporativa/quienes-somos
2 ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194.
3Cfr. El Código Judicial de 1931 (Ley 105), en su artículo 155 estableció que “[e]n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado”; y en el 156, añadió: “En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado”; el Código de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su canon 23 atribuyó la competencia territorial para conocer “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta” en cabeza del “(…) juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00; Auto 13 de julio de 2020 Rad. 2020-00790-00.