STC7115-2020

2020

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7115-2020
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00685-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 2 de julio, dentro de la tutela promovida a nombre de Segundo Benedicto Benítez Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional del Meta

ANTECEDENTES

1. El memorialista, quien dijo actuar «como apoderado judicial de… Segundo Benedicto Benítez» acudió al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la igualdad».

2. En resumen, sostuvo que contra su representado se adelanta un proceso penal en el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías, mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, lo condenó a purgar 192 meses de prisión como autor responsable del delito de «acto sexual abusivo en menor de 14 años».

Afirmó que contra la aludida providencia interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, pese a que ingresó a despacho el 19 de junio de aquel año y a las múltiples peticiones que ha formulado para que la autoridad judicial dé celeridad al asunto.

3. Por lo anterior solicita, de manera principal, que se ordene a la colegiatura convocada «que dentro de un término de 15 días profiera la sentencia de segunda instancia». Subsidiariamente depreca, «ordenar la alteración excepcional del orden para proferir la decisión… y como consecuencia… que dentro de un término de 30 días profiera la sentencia… [sic]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, a quien le correspondió la ponencia del asunto, afirmó que el retardo en su resolución obedece a la alta congestión que padece no solo el despacho del que es titular, sino la Sala Penal de esa corporación.

Afirmó que al momento de asumir el cargo, el 1º de abril de 2017, recibió «un total de 454 actuaciones para decidir» y que «a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida… [tiene] en total 477 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales» de allí que la carga laboral que soporta «excede de forma ostensible lo razonable», amén que «en el año 2017 [su] despacho inexplicablemente… recibió por reparto setenta y seis… procesos más que los despachos de [sus] colegas, en 2018 doscientos nueve… procesos más y en 2019 sesenta y nueve… procesos más». En razón de lo anterior, solicitó denegar por improcedente el resguardo.

3. Del fallo de primer grado se extracta la respuesta ofrecida por el Juez Penal del Circuito de Acacías1 en el sentido de informar que la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 fue apelada por el procesado, y se encuentra en la actualidad en el Tribunal Superior.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Homóloga de Casación Penal negó la protección por cuanto «el cuerpo colegiado accionado expuso objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable como es el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada» a lo que agregó que disponer la alteración del sistema de turnos dispuesto en el despacho accionado «implica lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido».

Resaltó también que el resguardo desatiende el postulado de la subsidiariedad en la medida que el promotor cuenta con otros medios de defensa idóneos como la recusación. No obstante, lo anterior, «instó» a la colegiatura accionada a resolver el asunto «con la observancia del orden de egreso… en el menor tiempo posible»

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el profesional del derecho, quien insistió en los planteamientos del libelo genitor, a los que agregó que «el despacho accionado no adjunto [sic]… prueba que permita inferir la veracidad de lo manifestado… [y] no ha cumplido con su carga de demostrar la justificación en la mora judicial»

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para representar a Segundo Benedicto Benítez Ortiz y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas constitucionales invocadas dentro de la actuación penal seguida contra el último, al retardar injustificadamente -según dice- la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria.

2. De la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de tutela

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto original.

En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues:

«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01) Énfasis propio.

3. El caso concreto

De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la presente salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovió manifestó ser el apoderado del condenado, dentro del proceso penal que se adelanta, no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representado, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

Nótese que a pesar de que el memorialista sostiene en esa calidad dentro de la indicada causa, que se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para decidir la apelación formulada contra el fallo condenatorio, dicha circunstancia no lo faculta para asumir la vocería judicial de Benítez Ortiz en este trámite constitucional, ya que, para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos.

En efecto, en tratándose de acciones de tutelas en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.

En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).

Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).

Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).

4. Conclusión.

Así las cosas, se confirmará el fallo cuestionado pero por las razones aquí expuestas pues, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó el fallo de la Homóloga de Casación Penal demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, dado que no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta oportunidad.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Toda vez que no fue remitida dicha contestación, se tomará como referencia lo indicado en la sentencia de la Sala de Casación Penal